SAN, 30 de Octubre de 2008

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2008:5310
Número de Recurso528/2006

SENTENCIA

Madrid, a treinta de octubre de dos mil ocho.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 528/2006 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad

SOGECABLE, S.A., frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra

Resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 24 de mayo del 2006 sobre requerimiento de

información efectuado a la citada entidad. Han comparecido en el proceso en calidad de codemandados Veo Televisión, S.A. y

Antena 3 de Televisión, S.A., representados por el Procurador Sr. Lanchares Perlado; la entidad "Gestora de Inversiones

Audiovisuales La Sexta, S.A." representada por el Procurador Sr. Zabala Falcó; Telefónica de España, S.A.U. representada por

el Procurador Sr. Juan Antonio García San Miguel Orueta; Ente Pública R.T.V.E. representada por el Procurador Sr. Pozas

Osset. La cuantía del procedimiento es indeterminada, siendo Magistrada Ponente la IIma. Sra. Dª Isabel Perelló Doménech, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad recurrente expresada, Sogecable, S.A. se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución anteriormente mencionada, mediante escrito presentado el 19 de junio de 2006. Por providencia de fecha 14 de noviembre de 2006 se tuvo por interpuesto el presente recurso con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

La parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 6 de febrero de 2007 en el cual terminó suplicando << que tenga por formalizada demanda, que se sigue contra el requerimiento de información de 24 de mayo de 2006 efectuado por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, dentro del EST 2006/633 Requerimiento Primer Trimestre 2006, y previo los trámites preceptivos, dicte sentencia por la que declare nulo e acto administrativo recurrido.>>

TERCERO

El Abogado del Estado contestó la demanda, mediante escrito presentado el 25 de junio de 2007, en el cual terminó suplicando la confirmación íntegra de la resolución impugnada por ser conforme a derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por la entidad Veo Televisión, S.A. se presentó escrito el 2 de octubre de 2007 en el que interesaba la desestimación del recurso deducido. Por su parte, la entidad Gestora de Inversiones Audiovisuales La Sexta, S.A. presentó un escrito el 18 de octubre de 2007 en el que interesaba la declaración de nulidad del requerimiento al haberse extralimitado la CMT de sus funciones.

QUINTO

Por Auto de fecha 13 de noviembre de 2007 se acordó recibir el pleito a prueba, habiéndose practicado la propuesta por la parte actora, con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En el momento procesal oportuno las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, señalándose para votación y fallo de este recurso el día 21 de octubre de 2008, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se dirije frente al requerimiento de información efectuado por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones a la entidad actora Sogecable, con fecha 24 de mayo de 2006, por el que se requería la remisión de cierta información correspondiente al período de 1 de enero al 31 de marzo de 2006.

SEGUNDO

En la demanda, tras referirse al distinto régimen jurídico aplicable al mercado audiovisual y al mercado de las telecomunicaciones, se articulan como fundamentos de la pretensión actora los siguientes motivos de impugnación la falta de competencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para requerir información a operadores del mercado audiovisual a los efectos de dicho ordenamiento específico. Se plantea seguidamente la falta de motivación del requerimiento de información efectuado con fecha 24 de mayo del 2006, pues se citan una serie de preceptos que no hacen referencia al mercado audiovisual ni se exponen las razones que justifican la necesidad de la información que específicamente se requiere a la actora, amparándose, sin más, en lo dispuesto en el art. 30 del Reglamento de la CMT, falta de proporcionalidad entre el requerimiento de información solicitada por la CMT y la finalidad perseguida para la satisfacción de la función de fomento de la competencia del mercado audiovisual.

El Abogado del Estado argumenta en la contestación a la demanda que la CMT está habilitada para recabar información por el artículo 30 del Real Decreto 1994/96 y los artículos 48. 2 y 11 de la Ley 32/2003, por otra parte Sogecable, en el artículo 2 de sus estatutos, establece como objeto social, entre otros, la prestación de servicios de telecomunicaciones. Continúa afirmando que la CMT señala los motivos para justificar la petición de información que cumple las exigencias de motivación. Y, finalmente, se alega que la información requerida es proporcional a los fines perseguidos sin que la recurrente haya concretado que datos de los reclamados son innecesarios para los fines descritos.

Por su parte, la entidad Veo Televisión, S.A., que ha formulado alegaciones, afirma en su escrito la competencia de la CMT para efectuar el requerimiento de información, que la Resolución impugnada se encuentra plenamente motivada, invocando el criterio de esta Sala en diversas ocasiones anteriores entre las que está la Sentencia de 27 de marzo de 2007.

TERCERO

Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones suscitada, sobre la competencia de la CMT para formular el requerimiento de información, esta Sala ya ha emitido diversos pronunciamientos en que se desestima dicha alegación entre los que cabe citar las Sentencias de 20 de septiembre de 2006, 27 de marzo de 2007 y la más reciente de 15 de julio de...

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