SAN, 27 de Octubre de 2008
Ponente | JOSE LUIS SANCHEZ DIAZ |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª |
ECLI | ES:AN:2008:5305 |
Número de Recurso | 514/2006 |
SENTENCIA
Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil ocho.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 514/06 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª. ELISA ZABIA DE LA MATA, en nombre y representación de "GAVILANES
SIGLO XXI S.L.", frente a la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra
la resolución del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio (Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad
de la Información), de fecha 18 de octubre de 2005, así como contra la resolución de fecha 11 de octubre de 2007, que
desestima el recurso de reposición interpuesto por la demandante, (que después se describirán en el Primer Fundamento de
Derecho). Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ DÍAZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado el 15 de junio de 2006, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de 21 de julio de 2006, con reclamación del expediente administrativo.
En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 8 de febrero de 2007, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso y se declare la no conformidad a Derecho de las resoluciones impugnadas en autos.
El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2007, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso.
Recibido el pleito a prueba por Auto de 28 de noviembre de 2007, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, admitiéndose por esta Sala la documental propuesta, con el resultado que obra en autos.
Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 21 de octubre de 2008, en la que se deliberó, votó y falló.
Se impugna en este recurso la Resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de fecha (Registro de Salida) 19 de octubre de 2005, que impone a "GAVILANES SIGLO XXI S.L.", una multa de 160.000 euros, de acuerdo con lo previsto en el artículo 56.1.c) de la Ley 32/2003, como responsable de la comisión de una infracción administrativa de carácter grave, prevista en el artículo 54.o) de la mencionada Ley. Precepto éste último que establece como infracción grave el incumplimiento de las obligaciones de servicio público, según lo establecido en el Título III, salvo que deba considerarse como infracción muy grave. También se impugna la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.
Los hechos determinantes de la infracción son, tal como consta en la Resolución expresa (antecedente de hecho primero), que el día 30 de septiembre de 2004, se realizaron llamadas a números asignados a la empresa denunciada, con el fin de proteger los derechos de los usuarios de los servicios de información telefónica 118XY, constatándose que en llamadas al 11819 se incumplen obligaciones de servicio público por la citada empresa.
Las obligaciones incumplidas vienen especificadas en la resolución con referencia a la Orden CTE 11/2002, apartado 9.4 en su redacción de 20 de julio, que dice así: "los proveedores del servicio al que se refiere el punto 1 de este apartado proporcionarán a sus usuarios, para todas las llamadas, una locución telefónica que informe del precio del servicio y de su nombre completo o denominación social. En todo caso, el precio de consulta sobre números de abonado no podrá aplicarse al usuario llamante hasta que le sea suministrada la citada locución, cuya duración será de 6 segundos y transcurrido un período de 3 segundos desde que ésta finalice...".
Por ser cuestión abordada por esta Sala con resultas estimatorias en otras ocasiones, ha de atenderse a su argumentación relativa a la vulneración del principio de tipicidad planteada claramente, señalando la parte actora que "nunca ha incumplido una obligación de servicio público porque nunca se le han impuesto obligaciones de servicio público", añadiendo:
"La LGT establece un concepto muy restrictivo de las obligaciones de servicio público, razón por la cual el artículo 2.2 dispone que...
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STS, 5 de Julio de 2011
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