SAN, 9 de Diciembre de 2008

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2008:5075
Número de Recurso257/2007

SENTENCIA

Madrid, a nueve de diciembre de dos mil ocho.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo

Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 257/07, e interpuesto por el

Procurador de los Tribunales Dª

Blanca Ruiz Minguito en representación de la Sociedad FRANCISCO BARCO, S.A. , contra la

resolución del Tribunal

Económico- Administrativo Central de fecha 26 de febrero de 2007 en materia de Derivación de

Responsabilidad. En los

presentes autos ha sido parte la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Dª Blanca Ruiz Minguito en representación de la Sociedad FRANCISCO BARCO, S.A. , se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 26 de febrero de 2007.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 4 de mayo de 2007 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 26 de octubre de 2007 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 30 de noviembre de 2007, y por diligencia de ordenación de 5 de diciembre de 2007 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por auto de fecha 15 de enero de 2008 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO

Por auto de fecha 15 de enero de 2008 se fijó la cuantía del presente procedimiento en

40.301,21 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La entidad Francisco Barco SA interpone recurso contencioso administrativo con la Orden del Ministro de Economía y Hacienda de fecha 12 diciembre 2006 que desestima la solicitud de nulidad de pleno derecho del acuerdo de responsabilidad solidaria de 6 noviembre 2001 dictada por la Administración tributaria de La Latina (Madrid) en virtud del cual se declara responsable solidaria a la entidad Francisco Barco SA de las deudas tributarias de D. Octavio al amparo del art. 131.5 LGT por incumplimiento de la anotación preventiva de embargo de las acciones de D. Octavio en los libros de contabilidad. Y suplica que se estime la demanda en todos sus términos y se revoque la resolución recurrida por no ajustada a derecho, y se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

-Resolución de derivación de responsabilidad solidaria de 6 noviembre 2001 dictada por la Administración tributaria de La Latina (Madrid).

-Ejecución de embargo trabado sobre Francisco Barco SA en fecha 18 marzo 2002 por importe de

40.301'21€ por parte de la AEAT de La Latina.

-Y por ende, de todos los actos y resoluciones consecuentes del procedimiento de derivación frente a la entidad Francisco Barco SA.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

SEGUNDO

Con carácter general, debe tenerse presente que como tiene reiteradamente declarada la jurisprudencia del Tribunal Supremo en su Sala Tercera, el recurso de revisión no solo constituye un remedio extraordinario, si no incluso excepcional, por lo que únicamente podrá ser estimado cuando concurra alguno de los supuestos previstos legal y reglamentariamente como causas determinantes de la revisión y que taxativamente, de forma tipificada, están enumerados, debiéndose interpretar de forma restrictiva tanto los motivos de revisión, como su contenido y alcance, todo ello en virtud del principios de seguridad jurídica, pues no debe olvidarse que nos hallamos ante actos administrativos firmes que causan estado, que han sido consentidos y aceptados por el administrado, y que en un momento determinado, y fuera de todo orden procesal decide impugnarlos. (SSTS, 3ª 18-12-1999; 15-9-2000 ).

La lectura de la demanda revela que la recurrente lo que en realidad pretende es convertir la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho del art. 217 LGT en una nueva instancia contra la resolución firme dictada por los órganos de la Administración tributaria y prueba de ello es que no aduce ningún motivo válido, limitándose a alegar que se ha infringido el procedimiento legalmente establecido, y se centra en la improcedencia de la derivación de responsabilidad y que si no se llevaron a cabo las órdenes de embargo era por la ineficacia de las notificaciones de las órdenes de embargo. Debe tenerse en cuenta, que la impugnación de esos acuerdos de derivación, por motivos sustantivos o formales de legislación ordinaria, únicamente podrán impugnarse por medio de los recursos ordinarios establecidos en la Ley, reposición, reclamaciones económico administrativas, recursos contenciosos administrativos, y cuando dichos acuerdos, han quedado firmes, por consentimiento de las partes afectadas, sin que se hayan impugnado, solo se podrán anular por alguno de los recursos extraordinarios establecidos.

TERCERO

La Orden del Ministro de Economía...

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