STSJ Comunidad de Madrid 1866/2008, 4 de Julio de 2008

PonenteAMAYA MARTINEZ ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2008:18760
Número de Recurso4073/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1866/2008
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 01866/2008

RECURSO Nº 4.073/04

PONENTE SRA. Amaya Martínez Alvarez

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Mª del Camino Vázquez Castellanos

Ilmos. Sres Magistrados:

Dª Mercedes Moradas Blanco

Dª Mª Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

Dª Carmen Alvarez Theurer

Dª Amaya Martínez Alvarez

En la Villa de Madrid, a 4 de julio de dos mil ocho.

VISTO el recurso contencioso-administrativo nº 4.073/04 seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por D. Benedicto en su propio nombre y representación contra resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 12 de Agosto de 2.004, por la que se acuerda desestimar la solicitud formulada por el recurrente en orden a que le fuera abonado el complemento de productividad y el de turnos rotatorios, durante el periodo de tiempo en el que no prestó cometido policial alguno por encontrarse dado de baja por enfermedad común. Habiendo sido parte la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se anule la resolución impugnada por ser contraria al ordenamiento jurídico, y se declare el derecho del recurrente al abono del complemento de productividad del periodo de tiempo a que se contrae su petición, así como al abono de los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

El Abogado del Estado en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma conforme a los fundamentos que alegó, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Concluso el procedimiento, se señalo para la votación y fallo la audiencia del día 2 del mes de julio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Habiendo sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Amaya Martínez Alvarez, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo nº 4.073/04 promovido por D. Benedicto en su propio nombre y representación, la resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 12 de Agosto de 2.004, por la que se acuerda desestimar la solicitud formulada por el recurrente en orden a que le fuera abonado el complemento de productividad y el de turnos rotatorios, durante el periodo de tiempo en el que no prestó cometido policial alguno por encontrarse dado de baja por enfermedad común.

El recurrentes pretende la anulación de la resolución referenciada por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos: Que se encontraban destinado en la Comisaría Provincial de Albacete y que venía percibiendo el complemento de productividad y del de turnos rotatorios hasta que causó baja por enfermedad en enero de 2.004, habiéndole sido descontado el complemento de productividad así como la compensación por la realización de turnos rotatorios, correspondiente a ese periodo de tiempo; que la Dirección General de la Policía le deniega el percibo del complemento de productividad sobre la base de que durante ese periodo no ha prestado servicios, al estar de baja médica, invocando diversas Sentencias estimatorias de pretensiones similares dictadas por esta misma Sección.

La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que el complemento de productividad retribuye un especial rendimiento, una actividad extraordinaria o un interés o iniciativa especial en el desempeño de un puesto de trabajo, no pudiendo configurarse el mismo como una retribución periódica, de tal manera que no puede devengarse tal complemento cuando, como es el caso que nos ocupa, no se desempeñaron de manera efectiva las funciones de un determinado puesto de trabajo y, por tanto, no es posible predicar esa forma especial de desempeño de las mismas a la que anuda la Ley el derecho al percibo del complemento en cuestión, y que tampoco procede el abono de la compensación por turnos rotatorios, invocando varios pronunciamientos judiciales.

SEGUNDO

Dos son las cuestiones que se someten a la consideración de la Sección: determinar si el recurrente tiene derecho a que le sea abonado por un lado, el complemento de productividad, y por otro, los turnos rotatorios, durante el periodo en el que estuvo dado de baja por enfermedad común.

En primer lugar, y en cuanto a lo referido a la productividad, hay que recordar que la controversia descrita no es nueva ya que esta Sección ha tenido ocasión de pronunciarse sobre supuestos aparentemente idénticos en multitud de ocasiones, sirva de ejemplo la Sentencia dictada con fecha 3 de Noviembre de 1.999 en el recurso nº 2.084/1.996 o la de veintidós de octubre de dos mil dos en el recurso nº 1.949/99.

Para resolver el problema que se nos planteaba en todos estos supuestos hemos comenzado siempre analizando cuál era la naturaleza jurídica del complemento de productividad y así pusimos de manifiesto que el mismo viene definido en el de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas?apartado c) del artículo 23.3 para la Reforma de la Función Pública, donde se configura como una retribución complementaria destinada "...a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario. En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales".

Esta definición, añadíamos, viene a coincidir con la efectuada en el Real Decreto 311/1.988, de 30 de Marzo, sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, (modificado parcialmente por el Real Decreto 8/1.995, de 13 de Enero ), que establece, en el apartado III del artículo 4, que el complemento de productividad "estará destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos. Su cuantía individual se determinará por el Ministerio del Interior, dentro de los créditos que se asignen para esta finalidad, y de acuerdo con las mismas normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública".

Esta normativa, en fin, es completada con lo dispuesto en el artículo 25.1º.E) de la Ley 21/1.993, de 29 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1.994, y los artículos análogos que las sucesivas Leyes de Presupuestos contiene respecto al mismo. El mencionado precepto dispone que "El complemento de productividad retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, y su contribución a la consecución de los resultados u objetivos asignados al correspondiente programa. Cada Departamento Ministerial determinará los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas: Primera: La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa; Segunda: En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos. Los Departamentos Ministeriales darán cuenta de las mencionadas cuantías individuales de productividad a los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, especificando los criterios de distribución aplicados. De acuerdo con lo previsto en el Art. 22. uno. b) de esta Ley, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo".

Este panorama normativo nos permitió concluir que el complemento de que se viene haciendo mérito se configura en nuestro Ordenamiento Jurídico como una remuneración al especial rendimiento, dedicación y actividad extraordinarias no contemplados a través del complemento específico y al interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, nunca, sin embargo, puede ser contemplado el mismo como una retribución complementaria inherente a un puesto de trabajo. Dado el carácter personalista y...

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