STSJ Comunidad de Madrid 2221/2008, 12 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2221/2008
Fecha12 Noviembre 2008

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 02221/2008

SENTENCIA Nº 2221

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.

Magistrados

Ilmos. Sres.:

D. Miguel Ángel Vegas Valiente

D. Ricardo Sánchez Sánchez

-------------------------------------------

En la Villa de Madrid a doce de noviembre de dos mil ocho.

VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 188/2006 interpuesto por la Procuradora Dª. Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE SOTO Y AMIO, contra la resolución de fecha 26 de diciembre de 2005, dictada por la Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales, por la que se denegó la compensación de beneficios fiscales del Ayuntamiento mencionado.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que postuló una sentencia por la que se estime íntegramente el mismo y declare que la resolución impugnada no es conforme a Derecho, anulando la misma, y declarando el derecho del Ayuntamiento recurrente a ser compensado por el Estado en la cantidad de 470.918,87 euros, correspondiente a la bonificación de que ha gozado Autopista Concesionaria Astur-Leonesa S.:A. en la cuota del IBI de Urbana durante los años 2002 a 2005 ambos inclusive, más los intereses legales.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda suplicando se desestimase el recurso contencioso administrativo presentado, con condena en costas a la parte contraria.

TERCERO

Habiendo recibimiento a prueba, tras la práctica de la declarada pertinente y de hacer sus conclusiones las partes, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 4 de noviembre de 2008, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son de resaltar los siguientes antecedentes:

1) Por Decreto de 2417/1975, de 22 de agosto (BOE de 17 de octubre de 1975 ) se adjudicó la concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación de la autopista de peaje Campomanes-León a "Viales y Estacionamientos", S.A., quien posteriormente y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2° del referido Decreto, procedió a la constitución de la Sociedad concesionaria que se denominó "Autopista Concesionaria Astur-Leonesa, S.A. (AUCALSA)" y con cuya Sociedad el Estado (MOPU) formalizó el contrato de concesión en escritura pública de acuerdo con lo dispuesto en el artículo tercero del citado Decreto.

2) En el artículo 17 del Decreto n° 2417/1975, de 22 de agosto, se establece que la concesión se otorga por un plazo de 46 años, contados a partir de la fecha de publicación del referido Decreto en el BOE, es decir, hasta el 17 de octubre de 2021, y en su artículo 10, se establecía que el concesionario disfrutará a lo largo de todo el periodo concesional de los beneficios tributarios figurados en el artículo 12 de la Ley 8/1972 de 10 de Mayo y en su cuantía máxima.

Así, entre los beneficios tributarios que figuran en el mencionado artículo 12 de la Ley 8/1972 se encuentra en su apartado a) "Reducción de hasta 95 por 100 de la base imponible de la Contribución Territorial Urbana que recaiga sobre el aprovechamiento de los terrenos destinados a autopista de peaje. Esta reducción afectará a los terrenos y construcciones que constituyen la autopista o estén directamente destinados a su servicio, y no se aplicará a los edificios ocupados por oficinas de la entidad concesionaria ni a los construidos en las áreas de servicio."

3) Por Real Decreto n° 166/2000, de 4 de febrero y, n° 392/2000, de 17 de marzo, se modifican determinados extremos de la concesión antes aludida, entre ellos, el plazo de concesión que se amplió hasta el 17-10-2050, manteniéndose los beneficios fiscales hasta el 18-10-2021.

4) El Ayuntamiento de SOTO Y AMIO solicitó a la Administración central la compensación de los ingresos dejados de percibir durante los años 2002 a 2005, ambos inclusive, como consecuencia del beneficio tributario del que goza "Autopista Concesionaria Astur-Leonesa, S.A. (AUCALSA)", en la antigua Contribución Territorial Urbana, hoy IBI; habiéndose dictado por el Director General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales la Resolución de 26 de diciembre de 2005, por la que se desestima la petición formulada por el Ayuntamiento de SOTO Y AMIO, y contra la citada Resolución se ha interpuesto el presente recurso.

5) Consta en el expediente administrativo certificación del Fedatario del Ente local en la que se observa que la cuota satisfecha por "Autopista Concesionaria Astur-Leonesa, S.A. (AUCALSA)", en concepto de IBI de Urbana en SOTO Y AMIO durante los años 2002 a 2005 ha sido exclusivamente del 5% y, por ende, la diferencia entre la cuota ingresada y la que debía percibir el Ayuntamiento si no estuviera bonificada constituye el importe de la reclamación (470.918,87 euros) efectuada por el Ente local a la Administración Estatal.

SEGUNDO

El Tribunal Supremo en sentencia de la Sala 3ª, sec. 2ª, de 27-5-2002, rec.1233/1997. Pte: Sala Sánchez, Pascual, dijo:

"Esta Sala, con valor de doctrina legal -Sentencia de 10 de diciembre de 1977, recurso de casación en interés de la ley 5545/96 - tiene sentado que "en el conflicto normativo entre la Ley de Autopistas 8/1972, de 10 de mayo, y el art. 263 del Texto Refundido de Régimen Local, debe prevalecer la Ley de Autopistas, que derogó el Texto Refundido de la Contribución Territorial Urbana de 12 de mayo de 1966 y la Orden de aplicación de 30 de julio de 1969, por lo que el artículo del Texto Refundido de Régimen Local incurrió en ultra vires y tiene mero carácter reglamentario, subordinado a lo establecido, sobre la misma materia, en la Ley de Autopistas 8/1972, de 10 de mayo ". El fundamento de esta doctrina, aparte de desprenderse de su propio texto, no es otro que considerar que la Ley de Autopistas de tan reiterada cita, al reconocer una reducción sobre la base imponible de la Contribución Urbana de hasta el 95 por 100 según concretara el Gobierno en el correspondiente Decreto de adjudicación de la concesión, había derogado, por incompatibilidad, la bonificación del mismo porcentaje y fija que, sobre la cuota, venía establecida en el Texto Refundido de la Contribución Territorial Urbana de 12 de mayo de 1966 y su desarrollo por la Orden Ministerial de 30 de julio de 1969. Por ello, al reaparecer, sin precepto legal de suficiente rango que lo habilitara, nuevamente en el Texto Refundido del Régimen Local de 1986 el régimen de bonificación fija en la cuota, ya inexistente, resultaba evidente que dicho Texto Refundido había traspasado los límites de la delegación legislativa que al Gobierno había concedido la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local, con la consecuencia, no de que coexistieran dos delegaciones legislativas, ni de que se diera la posibilidad teórica de dos beneficios tributarios -uno sobre la base y otro sobre la cuota- al mismo tiempo, que a la sentencia de instancia llega a parecer "incongruente" no obstante lo cual la acepta con la propia Diputación entonces recurrida, sino, simplemente, de que, como el Texto Refundido de 1986 no había podido derogar, en el punto controvertido, la Ley de Autopistas de 1972, subsistía en su plenitud la reducción en la base en esta última establecida y en los propios términos en ella configurados, es decir, supeditada a la cuantía concretada en el Decreto de adjudicación de la concesión y al tiempo de duración en este determinado, con una duración máxima, como después se verá, en cualquier caso, de 50 años. No cabe, pues, aceptar la hábil, pero subjetiva y sin apoyo legal, pretensión de que el art. 263 del Texto de 1986 había actualizado, cumpliendo así el mandato de la Ley 41/1975, la reducción de hasta el 95 por 100 en la base de la Contribución Urbana, sustituyéndola por una bonificación fija del mismo porcentaje sobre la cuota, y consecuentemente y de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 3250/1976, por el que se articularon provisionalmente las bases de la 41/1975 en materia de ingresos de las Corporaciones Locales, había privado de vigencia a dicha reducción, con lo que, si el art. 263, antes citado, había supuesto un exceso del Real Decreto Legislativo de 1986 respecto de la autorización contenida en la Ley 7/1985, la bonificación no pudo tener nunca efectividad ni, por ende, considerarse...

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