SAP Madrid 459/2008, 15 de Octubre de 2008

PonenteJOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZ
ECLIES:APM:2008:14837
Número de Recurso526/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución459/2008
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

SENTENCIA: 00459/2008

Fecha:15 DE OCTUBRE DE 2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 526 /2007

Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ

Apelante y demandante:D. Felipe

PROCURADOR:D.FEDERICO GORDO ROMERO

Apelado y demandado:BANCO URQUIJO, S.A. (HOY BANCO SABADELL, S.A.)

PROCURADOR:D.CARLOS MAIRATA LAVIÑA

Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 199/2004

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 63 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

D.JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ

D.JOSÉ ZARZUELO DESCALZO

En MADRID , a quince de octubre de dos mil ocho .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 199/2004 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 63 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 526 /2007 , en los que aparece como parte apelante D. Felipe representado por el procurador D. FEDERICO GORDO ROMERO , y como a apelado BANCO URQUIJO S.A. representado por el procurador D. CARLOS MAIRATA LAVIÑA , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 199/2004, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 63 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno delExcmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por la Ilma. Sra. Dª.Lourdes Menéndez González-Palenzuela Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 63 de Madrid se dictó sentencia con fecha 30 de Marzo de 2007 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:"Apreciando de oficio la falta de legitimación activa de Don Felipe para la interposición de la demanda rectora de las presentes actuaciones y sin entrar, por tanto,a conocer del fondo del asunto, desestimo la demanda que ha presentado contra Banco Urquijo S.A. a quien absuelvo libremente de todas sus pretensiones.

  1. - Condeno a Don Felipe al pago de las costas del pleito ."

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, el Procurador Sr. D.Federico Gordo Romero, dándole traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 9 de Octubre del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de D. Felipe inicia la interposición de su recurso con una síntesis del contenido y antecedente de la sentencia de instancia destacando el particular sobre la cesión del contrato que celebró con Banco Urquijo, S.A., a favor de Rentiniber, según documento 17 de Octubre de 1996, incorporando a las diligencias previas 1322/96 testimoniadas que se aportaron a los autos a propuesta precisamente de la actora. Como la desestimación de la demanda se basaría en la citada cesión de derechos y ese contrato no constituía el objeto de la causa seguida en su día ante el Juzgado de Instrucción nº1 de Coslada, se produce una situación de nulidad de pleno derecho, con indefensión de la parte (arts. 24 CE y 459 LEC) porque se infringe la garantía procesal pues se ha introducido un elemento nuevo en el debate original alterándose sus términos. La sentencia sería además anulable por vulneración de las normas de la prueba, al extralimitarse el Juez en valorar un documento que no era su finalidad ni se habría discutido (art.326 LEC ). Únicamente cabía acreditar la ocupación del solar de tal modo que la repetida cesión era cuestión al margen de la prueba solicitada (las citadas actuaciones penales), centrada en el incumplimiento por parte de Banco Urquijo de la obligación de entregar los inmuebles libres de ocupantes como se había comprometido en el contrato de compraventa de 3 de Agosto de 1987. En este sentido el contrato de cesión sería una "realidad accesoria" al objeto de la prueba. La sentencia, pues, se basa en una prueba irregular e indirecta, incurriéndose en incongruencia por exceso y afecta a la causa de pedir. Se añade la imposibilidad de denunciar la indefensión sufrida y la falta de valoración conjunta del contrato de cesión de 17 de Octubre de 1996, planteándose aquí la contraprestación sometida a condición, la falta de causa y el imposible cumplimiento, reiterándose el SUPLICO de la demanda que comienza por la declaración de existencia y vigencia del contrato de compraventa de 3 de Agosto de 1987.

SEGUNDO

Planteado el recurso en los términos que, en síntesis, preceden, pueden agruparse en las siguientes cuestiones: primera, si la consideración del contrato de cesión de 17 de Octubre de 1996 y su aportación testimoniada a los autos, procedente de las diligencias penales previas 1322/96, del Juzgado de Instrucción nº1 de Coslada, debe entenderse hecho nuevo o no en relación con el objeto de debate y si es una realidad accesoria, en función de que se considere en uno u otro sentido; segunda, si a partir de su valoración tal y como se produce en sentencia se incurre o no en incongruencia...

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