SAP Madrid 428/2008, 10 de Septiembre de 2008

PonenteJOSE MANUEL CLEMENTE FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ
ECLIES:APM:2008:14124
Número de Recurso287/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución428/2008
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 428/2.008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ

D. JULIAN ABAD CRESPO

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En Madrid, a 10 de septiembre de 2008.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Hugo contra la sentencia dictada por la Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 20 de Msdrid, de fecha 30 de junio de 2008, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 30 de junio de 2008 cuyo relato fáctico es el siguiente: " Que Hugo , de 23 años de edad, nacido el dia 16 de marzo de 1.985 en Marruecos, hijo de Mohamed y Fátima, junto con otra persona no identificada en el presente procedimiento, cometió los siguientes hechos:

  1. - El dia 21 de marzo del 2.008 sobre las once de la noche se acercó a Miguel , cuando éste caminaba por la Avda. de Asturias, y mientras su compañero lo acechaba por la espalda utilizando el método de estrangulamiento, el acusado se le colocó delante, hasta que entre ambos le hicieron perder el conocimiento, apoderándose así de un teléfono Nokia y un bono de transportes, que no han sido recuperados.

    La víctima pudo ver a la persona que se le colocó delante, siendo el acusado.2º El mismo dia 21 de marzo del 2.008, sobre las doce y media de la noche se acercó a Tomás cuando éste se encontraba caminando por la calle Voluntarios Catalanes a la altura del nº 18 de Madrid y lo acechó por la espalda, y utilizando el mismo método de estrangulamiento, le sustrajo un teléfono de la marcha Nokia y un bono de transportes, efectos que no han sido recuperados. Esta acción se comete mientras colaboraba con el acusado la persona n identificada en este juicio, que en este ocasión se pudo delante.

    La víctima en esta ocasión pudo ver a la persona que se le colocó detrás, siendo el acusado, porque al reaccionar se giró dos veces a mirar y solo reconoció a uno de ellos, siendo Hugo .

  2. El mismo dia 21 de marzo del 2.008 sobre las cuatro y veinte de la madrugada (por tanto, ya dia 22 de marzo) se acercó a Juan Antonio cuando caminaba por la calle Pedro Texeira cerca del Ministerio de Defensa, camino a su casa, y echándose encima del mismo el acusado y su compañero lo tumbaron en el suelo, hasta que por el mismo sistema de estrangulamiento le hicieron perder el conocimiento, sustrayéndole la cartera con documentación y 20 euros y un teléfono Nokia, no recuperado. Tras producirse el hecho fue sorprendido el acusado por un agente de la Guardia Civil Tip NUM000 que está destinado en el servicio de vigilancia del Ministerio de Defensa, llevándose a cabo la persecución a pie del mismo hasta que otros agentes de la policia nacional, alertados por el agente de la Guardia Civil, lo detuvieron cuando se les cruzó delante de ellos por el Paseo de la Castellana, los cuales prestaban igualmente vigilancia en esa zona.

    Hugo lleva en España desde el año 98 y habla correctamente castellano. Y tiene antecedentes penales no computables en el presente procedimiento."

    Siendo su fallo del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Hugo , como autor criminalmente responsable de tres delitos de robo con intimidación, habiéndose cometido el tercero de ellos en grado de tentativa, sin que concurran en el mismo ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, imponiéndole al mismo la pena de 2 años de prisión por cada uno de los dos delitos cometidos (total 4 años), y la pena de 1 año de prisión por el delito cometido en grado de tentativa. Y además se le condena como autor de una falta de lesiones, imponiéndole la pena de un mes de multa a razón de 2 euros dia, decretándose la responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, solo APRA el caso de que el condenado no pague la pena de multa impuesta. Y pago de las costas procesales.

    En vía de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar:

    A Juan Antonio en la cantidad de 80 euros, valor del móvil sustraido no recuperado y 20 euros, de dinero que éste lleva consigo. Y 210 euros por los dias de curación de sus lesiones.

    A Tomás en la cantidad de 170 euros, en el que se ha tasado el móvil sustraido y el bono de transportes no recuperado.

    A Miguel en la cantidad de 80 euros."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el procurador D. Francisco Inocencio Fernández Martínez, en representación del condenado en la instancia Hugo , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas por el plazo de 10 días, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 7 de agosto de 2008, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose día para la deliberación y resolución del recurso, la audiencia del día 8 de septiembre de 2008 , sin celebración de vista.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se Impugna la sentencia recurrida por vulneración del artículo 520 L.E.Crim en relación con el artículo 24 de la Constitución Española y de lo establecido en el artículo 11.1 L.O.P.J , al haberse obtenido prueba de forma ilícita. Lo que el recurrente funda en el hecho de que los reconocimientosfotográficos que realizan las victimas Miguel y Tomás en dependencias policiales se encuentran viciados por indebida influencia de los agentes de policía, lo que a su entender invalida toda las pruebas de reconocimiento en rueda posteriormente practicadas por dichas victimas.

La cuestión planteada no puede prosperar pues amen de no reseñarse en que consiste esa supuesta influencia de los agentes de policía en los reconocimientos fotográficos efectuados en dependencias policiales por las victimas Miguel y Tomás , que la defensa se limita a presumir del mero hecho de que Miguel en la denuncia manifestara que el autor del hecho tenía el pelo largo, y sin embargo no se les realiza ni una sola pregunta que permita inferir la existencia de manipulación alguna de los agentes de la autoridad en dichos reconocimientos fotográficos. En todo caso ha de recordarse que es continua y constante la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, como recuerda la sentencia de esa Alto Tribunal núm. 442/1999, de 23 de marzo , que el reconocimiento realizado en el juicio por un testigo presencial, sometido al correspondiente interrogatorio y debate contradictorio y debidamente valorado por el Tribunal sentenciador con las ventajas y garantías que proporciona la inmediación, constituye un medio de prueba válido, (S.T.S. 8 de noviembre de 1996 ) y que su validez como prueba de cargo no queda desvirtuada por el hecho de que, como medio de investigación y al comienzo de las actuaciones, los agentes policiales hayan realizado identificaciones fotográficas a fin de concretar los posibles sospechosos (Sentencia 1121/98, de 28 de septiembre o 1205/95, de 20 de octubre ), diligencia que carece en sí misma de valor probatorio, constituyendo una técnica policial elemental jurisprudencialmente admitida (S.T.S. 17 de septiembre de 1992, 22 de enero de 1993, 14 de junio de 1994, 21 de octubre de 1996 y 28 de marzo de 1998 , entre otras muchas) y practicada en todos los países de nuestro...

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