SAP Madrid 475/2008, 7 de Octubre de 2008

PonenteMODESTO DE BUSTOS GOMEZ-RICO
ECLIES:APM:2008:15645
Número de Recurso29/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución475/2008
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

SENTENCIA: 00475/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 3971921 Fax: 3971998

N.I.G. 28000 1 7000462 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 29 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 28 /2005

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de MADRID

De: Darío

Procurador: GEMA MARTIN HERNANDEZ

Contra: CAYOSA 22, S.L.

Procurador: ESTEBAN JABARDO MARGARETO

Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICOMagistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a siete de octubre de dos mil ocho. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por

los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante- apelado Cayosa 22, S.L., y de otra, como demandado-apelante D. Darío .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1, de Madrid, en fecha 9 de julio de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda interpuesta por el Procurador SR. JABARGO MARGARETO en nombre y representación de CAYOSA 22, S.L. contra DON Darío declaro haber lugar íntegramente a la misma y en su virtud:

Declaro que los servicios y suministros del año 2.002 repercutibles al piso arrendado al demandado, incluido el consumo de agua de dicha vivienda, ascienden a 12.455,09 euros.

Condeno al demandado al pago de la cantidad de 259,32 euros no ingresada en el año 2.002, así como al pago de los intereses de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda

Declaro que los servicios y suministros del año 2.003 repercutibles al piso arrendado al demandado, incluido el consumo de agua de dicha vivienda, ascienden a 1.338,57 euros.

Condeno al demandado al pago de la cantidad de 604,83 euros no ingresada en el año 2.003, así como al pago de los intereses de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda.

Declaro la obligación del demandado de pagar mensualmente, y hasta que se regularicen y justifiquen los servicios y suministros de 2.004, por dicho concepto de servicios y suministros, la cantidad de 111,55 euros al mes, cantidad que se corresponde con el gasto del anterior año 2.003

Condeno al demandado al pago de las diferencias no ingresadas en el año 2.004 que ascienden a 939,68 euros, así como al pago de los intereses de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda.

Todo ello con imposición en costas al demandado.

Desestimo la demanda reconvencional formulada por la procuradora SRA. MARTIN HERNANDEZ en nombre y representación de DON Darío contra CAYOSA 22, s.l. absolviendo libremente a la demandada reconvencional de los pedimentos contra ella aducidos y con expresa condena en costas al actor de reconvención".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha diecisiete de enero de 2008, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día uno de octubre de dos mil ocho.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta y se da por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Para la decisión del recurso de apelación interpuesto por el demandado Don Darío contra la sentencia que, estimando íntegramente la demanda deducida por Cayosa 22, S.L. y rechazando la reconvención, puso fin al procedimiento en la precedente instancia, se han de tener en cuenta las siguientes premisas:

  1. El 16 de julio de 1942 D. Lorenzo arrendó el piso NUM000 (en el contrato se identifica como NUM001 ) de la casa nº NUM002 de la calle DIRECCION000 de Madrid, de la que hoy es propietaria la compañía mercantil Cayosa 22, S.L. en virtud de la aportación del referido inmueble en la escritura de constitución otorgada el 10 de noviembre de 2003 ante el notario de Madrid D. Carlos Solís Villa -folios 29 a 50-. El demandado no discute la condición de arrendadora en la actualidad de Cayosa 22, S.L..

  2. El 3 de noviembre de 1992 D. Darío comunicó al administrador de la finca el fallecimiento el 20 de octubre de 1992 de su abuela Doña Carla quien a su vez se había subrogado en el contrato el 25 de abril de 1968, y que había quedado como único ocupante de la vivienda, todo ello a los efectos previstos en el artículo 58 de la Ley de Arrendamiento Urbano de 1964 -folios 51 a 54 -.

    La actora le tiene reconocida su condición de arrendatario de la antes referida vivienda.

  3. En el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid se siguió, a instancia de Doña Julia (entonces propietaria- arrendadora) el juicio verbal nº 522/96 contra D. Darío , sobre determinación de rentas, el cual concluyó por sentencia de 19 de febrero de 1997 de la que, a los efectos de este enjuiciamiento, cabe destacar los siguientes pronunciamientos:

    -el derecho del arrendador para repercutir al inquilino los costes de los servicios y suministros de la vivienda, según la D. T. 2ª , apartado 10.5 de la Ley de Arrendamiento Urbano de 1994 , y la inexistencia de pacto que imponga al arrendador la obligación de soportar el pago de tales servicios (fundamento de derecho segundo).

    -la aplicación analógica del artículo 20 de la Ley de Arrendamiento Urbano de 1994 de modo que los gastos a repercutir serán asignados a la vivienda en atención a su superficie total en proporción (relación) con la superficie total de la finca (fundamentos de derecho tercero, cuarto y quinto).

    - en defecto de acuerdo, el arrendador podrá repercutir al inquilino la cantidad que resulte de los gastos acreditados del año anterior, sin perjuicio de ajustar lo así repercutido, en más o en menos, una vez conocido el gasto real del año en curso (fundamento de derecho sexto).

    - dentro del concepto de servicios y servicios (sic), debe entenderse servicios y suministros, son repercutibles al inquilino los gastos de administración, el IBI y, con carácter general, cuantos servicios y suministros reviertan en su beneficio o en el de la vivienda. No son repercutibles el concepto póliza de seguros, ni los servicios o suministros que dispongan con contador individual (fundamento de derecho séptimo).

    Estos criterios fueron recogidos en el fallo de la mencionada sentencia - folios 55 a 58-.

  4. El 22 de julio de 2004 la abogada de la arrendadora, en su nombre y representación, dirigió a Don Darío la liquidación de los servicios y suministros correspondientes a los años 2002 y 2003, aplicando el porcentaje del 3,69%. La actora, no obstante, argumenta en la demanda que según los datos catastrales -folios 78 y 79- el coeficiente real que correspondería a la vivienda sería del 4,11.

    Las cantidades resultantes de las que deviene acreedora Cayosa 22, S.L., incluido el IBI y deducidas las cantidades pagadas por D. Darío , ascienden a:

    Año 2002 --------------------------------- 259,32 #

    Año 2003 --------------------------------- 604,83 #

    --------------864,15 #

  5. El 10 de agosto de 2004 contestó el demandado, quien además de considerarse acreedor de 400,61 #, en razón a las obras que sufragó para reparar las deficiencias de quien adolecía la vivienda, negó que tuviera obligación de pagar los gastos de administración y el servicio de portería, que a su entender debe realizarlos un trabajador por cuenta propia, sin que, en ningún caso, deba pagar la seguridad social y el IRPF; mostró su disconformidad con el porcentaje aplicado; y adujo desconocer que en el año 2003 se hubiera reparado un radiador -folios 61 a 66-.

    El Estudio Jurídico Blanca de Navarra (Doña María Milagros ) contestó el anterior escrito del inquilino por otro del 9 de septiembre de 2004, en el que se subsanaba el error cometido con la repercusión del importe correspondiente a "reparación radiador" que en realidad respondía a la reparación de la antena colectiva, como así se acreditaba con la correspondiente factura -folios 70 a 77-. En la misma carta se recordaba a D. Darío que en su escrito de 24 de julio de 1997 tenía aceptado el porcentaje de repercusión del 3,69 % de servicios y suministros.

  6. También el 22 de julio de 2004 la demandante, a través de su abogada, comunicó al demandado la actualización de la renta - folios 324 a 325-. Cuestión que no es objeto de este litigio.

  7. D. Darío , aprovechando la oportunidad procesal que le brindaba el procedimiento ya iniciado, formuló reconvención frente a Cayosa 22, S.L. por la que, al amparo de lo establecido en los artículos 1554.2 del Código Civil, 107 y 110 de la Ley de Arrendamiento Urbano de 1964 y 21 de la Ley de Arrendamiento Urbano de 1994 , en razón a las filtraciones provenientes de la terraza y de la vivienda NUM003 , situada en la planta superior y al impacto del factores meteorológicos, solicitó fuese condenada a:

    -realizar en la vivienda arrendada por mi representado las reparaciones de la techumbre y paredes del pasillo auxiliar, habitación del balcón izquierdo y habitación interior.

    -realizar en la misma vivienda las obras de cambio de las puertas de los tres balcones o de su restauración,...

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