SAN, 21 de Enero de 2009

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2009:64
Número de Recurso47/2007

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de enero de dos mil nueve.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso

administrativo número 47/2007 interpuesto por CONGELADORA CORUÑESA, S.A. representada por la Procuradora Sra. Cano

Lantero contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 30 de octubre de 2006; habiendo sido parte en autos, la

Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado y como codemandados D. Octavio ,

representado por el Procurador Sr. Arredondo Sanz y la entidad Isoman S.L. representada por el Procurador Sr. Vicente-Arche

Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada respecto de los vértices 23 al 37 y ordene a la Administración a rectificar el deslinde entre dichos vértices, excluyendo del DPMT los terrenos propiedad de la demandante; Con carácter subsidiario se solicita que se declare que la recurrente ostenta con el carácter de perpetuidad el derecho de uso y disfrute derivado de la concesión otorgada por OM de 17/01/2003, respecto de los terrenos descritos en el hecho primero de la demanda, sin duración ni plazo determinado y sin que la Administración demandada pueda limitar, restringir o dificultar el referido derecho de uso.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos sus extremos.

TERCERO

Por la representación procesal del codemandado Sr. Octavio , en igual trámite, se presentó escrito solicitando se dicte sentencia estimando el recurso y ordenando la modificación de los vértices 37 a 43, excluyendo del deslinde la finca señalada en dicho plano con el número NUM000 , con todas las consecuencias derivadas de dicha exclusión; subsidiariamente el mantenimiento de los derechos derivados de la concesión otorgada por OM de 17 de enero de 1933.

CUARTO

Por providencia de 19 de noviembre de 2007, al no haber presentado la representaciónprocesal de la codemandada Isoman S.L. escrito de contestación a la demanda, a pesar del tiempo transcurrido, se la tuvo por precluido en dicho trámite.

QUINTO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de alegaciones, se señaló para votación y fallo el día 20 de enero de 2009.

La cuantía del procedimiento se ha fijado como indeterminada.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 30 de octubre de 2006 que aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 2.565 metros de longitud, comprendido entre el límite del Ayuntamiento de Culleredo y el puerto de A Coruña, en el término municipal de A Coruña.

Se cuestiona no todo el deslinde, sino el tramo comprendido entre los vértice 23 a 37, entre los que se encuentran las fincas de las que es titular Congeladora Coruñesa S.A.

En la demanda se alega que los motivos de oposición al deslinde aprobado por la resolución impugnada, pasan -entre otros razonamientos- por el análisis del origen y estado actual de los terrenos.

En cuanto al origen de los terrenos en cuestión, se alega que proceden de distintas segregaciones y sucesivas transmisiones de la originaria concesión otorgada a perpetuidad el 17 de enero de 1933 a D. Imanol para desecar un trozo de marisma. Que el titular de la concesión saneó y desecó el terreno marismeño y cumplió con la finalidad de la concesión, tal y como consta en el acta de reconocimiento de las obras expedida por e Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos adscrito a la Jefatura de Obras Públicas el 12 de abril de 1949.

Al amparo de la legislación aplicable, prosigue la demanda, los titulares de este tipo de concesiones otorgadas a perpetuidad para sanear y desecar marismas, devenían en propietarios de los terrenos objetos de concesión, una vez cumplida la finalidad de la misma, en este caso, una vez ejecutadas y aprobadas las obras de saneamiento y desecación, siendo constatable el resultado de las obras ejecutadas y el estado actual de las mismas del informe pericial aportado con la demanda y de las fotografías adjuntados al mismo.

Aduce la actora, que la concesión se regía por la Ley de Puertos de 1928 , sin establecer un específico y obligado destino a los terrenos desecados, sin auxilio económico otorgado al concesionario, por lo que cabe entender que se ajusta a la Ley de Puertos de 1880 y con la conclusión de las obras proyectadas se produjo la transmutación de los terrenos, señalando que el TS ha reconocido el efecto transmutativo de la propiedad en este tipo de concesiones, citando las sentencias de 4 de febrero de 2004, 18 de diciembre de 2003 etc y sentencias de esta SAN de 25 de mayo de 2005, 15 de octubre de 2003 etc.

Se invoca la Disposición Transitoria Segunda , dos de la Ley de Costas de 1988 , conforme a la cual, los terrenos transmutados a propiedad privada, con anterioridad a la promulgación de la Ley de Costas, habrán de mantenerse en tal situación jurídica y no cabe en modo alguno, pretender revertirlos al demanio.

Incide la actora en que la situación y estado físico actual de los terrenos hace predicar de los mismos una desafectación tácita de su calificación y caracteres de los bienes de dominio público por los siguientes motivos: a) son terrenos calificados de suelo urbano según el PGOU de La Coruña; b) han sufrido una modificación física sustancial, c) parte de dichos terrenos (2503 y 789 m2 de las fincas nº NUM001 y NUM002 ) fueron expropiados a instancia de la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia e indemnizados atendiendo a su calificación de suelo urbano y no como "derecho real de uso".

También se alude a que la Administración ha llevado a cabo una serie de actos de reconocimiento de la situación de desafectación de dichos bienes: el deslinde aprobado por OM de 8 de agosto de 1955, en el que no fueron incluidos en el demanio los citados terrenos; la concesión de licencias para la construcción de las edificaciones existentes y para la apertura y funcionamiento de la industria que allí se estableció; la expropiación; la calificación urbanística; la realidad registral etc.

Subsidiariamente se alega que en el caso de que se entendiese que no se ha producido la desafectación, la consecuencia necesaria pasaría por el mantenimiento de la concesión a perpetuidad (sinplazo, ni duración) que se otorgó la concesión. Considera, por ello, que el punto III de la resolución recurrida por el que se acuerda otorgar el plazo de un año para solicitar la correspondiente concesión a aquellos titulares de terrenos que pudieran acreditar su inclusión en alguno de los supuestos contemplados en la disposición transitoria primera de la Ley de Costas , infringe lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley de Costas . También se alega que si el título de la concesión habla de una servidumbre de transito de 6 metros, contados desde la ribera del mar, no puede fijarse ahora una servidumbre de transito de 6 metros y de protección de 20 metros, contados no desde la ribera del mar, sino desde la línea de deslinde.

SEGUNDO

Para la resolución del recurso se estima de interés poner de relieve los siguientes extremos fácticos:

Los terrenos comprendidos entre los vértices 23 a 37 de la poligonal del deslinde impugnados en la demanda, entre los que se encuentran los adquiridos por Congeladora Coruñesa S.A., en escritura pública de 23 de mayo de 1964 (siendo posteriormente agrupados junto con otras dos fincas en una única en escritura de fecha 18 de agosto de 1964), provienen de la concesión otorgada por Orden Ministerial de 17 de enero de 1933 a D. Imanol .

En el expediente administrativo consta la orden comunicada de la Dirección General de Puertos de la misma fecha, que contiene el texto integro de la concesión, del que interesa poner de relieve lo siguiente:

El expediente en cuestión se instruyó a instancia de D. Imanol , "en solicitud de autorización para aprovechar una marisma en la ría del Burgo". La Administración accediendo a lo solicitado, le otorgó una concesión sobre un trozo de marisma de 4 hectáreas y 30 áreas de extensión situado en la zona marítimo-terrestre de la ría del Burgo aguas debajo de estribo izquierdo del Puente de Pasaje, término municipal de la Coruña, con el fin de desecarlo terraplenándolo en su totalidad hasta un nivel superior al de las mayores pleamares -condición 1ª- para el posterior establecimiento de industria, como se desprende de la condición 15ª.

Las obras a realizar en los terrenos deberían atenerse al proyecto presentado de 20 de diciembre de 1930, suscrito por el Ingeniero de Caminos D. Íñigo -condición 2ª-. No consta en el expediente dicho proyecto, pero si el acta de reconocimiento de las obras a que se refiere la condición 7ª, levantada el 12 de abril de 1949, en la que se pone de manifiesto que las obras se han ejecutado ajustándose a los límites de parcela que fueron replanteadas en fecha 14 de marzo de 1933 y que con su realización se han...

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