SAP Madrid 1007/2008, 7 de Octubre de 2008

PonenteROSA MARIA BROBIA VARONA
ECLIES:APM:2008:14512
Número de Recurso256/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1007/2008
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

SENTENCIA NÚMERO 1007/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DÉCIMO SÉPTIMA

D. José Luís Sánchez Trujillano

D. Ramiro Ventura Faci

Dña. Rosa Brobia Varona (Ponente)

------------------------------------En Madrid, a 7 de octubre de 2008.

Vistos por esta Sección Décimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el juicio oral de Procedimiento Abreviado nº 95/07 procedente del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, seguido por un delito contra la Hacienda Pública, siendo partes en esta alzada como apelante el MINISTERIO FISCAL y EL ABOGADO DEL ESTADO y como apelado el Procurador Sr. Rosch Nadal en representación de Marcos y de Ankober Corporation SL.

Ha sido Ponente la Magistrada Suplente Sra. Rosa Brobia Varona, quien expresa el unánime parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Magistrada del Juzgado de lo Penal núm. 27 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 11 de febrero de 2008 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada,expresa y terminantemente se declara probado que con fecha 16 de febrero de 2000 Juan Francisco como Administrador de hecho y de derecho de la Sociedad Ankober Corporation SL. llevó a cabo la compra de dos fincas a la Sociedad Hermanos Ruiz Maíz cuyo Administrador era el acusado Marcos , mayor de edad y sin antecedentes penales, por un precio de 241.200.000 ptas. Posteriormente y con fecha 1 de marzo de 2000 la Sociedad Ankober Corporation SL. con su Administrador de hecho y de derecho el Sr. Juan Francisco , vendió esas mismas fincas a la Sociedad Urbanización Parquijote recibiendo como precio 245.000.000 ptas. que se hicieron constar en la escritura, más 39.200.000 pesetas, en concepto de IVA, y además se entregaron al Sr. Juan Francisco pagarés por importe de 128.600.000 ptas. a cuenta de beneficios.Con fecha 5 de junio de 2000 el acusado fue nombrado Administrador de Ankober Corporation SL. no habiendo quedado probado que fuera conocedor de que no se habían liquidado el Impuesto del IVA y del de Sociedades correspondientes al ejercicio del año 2000".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: Fallo:

"Absuelvo al acusado Marcos , de dos delitos contra la Hacienda Pública, relativos al Impuesto de Sociedades y al IVA del ejercicio del año 2000, de los que venía imputado, con declaración de las costas de oficio".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por el Ministerio Fiscal y por el Abogado del Estado, se formalizaron recursos de apelación, haciendo las alegaciones que se contienen en sus escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado el recurso por la representación procesal de Marcos y de Ankober Corporation SL.

TERCERO

Recibidas las actuaciones originales en esta Audiencia Provincial para la sustanciación del recurso de apelación, se registró y se formó el correspondiente rollo de apelación, por providencia de fecha 21 de julio de 2008 se acordó citar a las partes para la celebración de vista señalándose para su celebración el día 10/09/08, vista a la que comparecieron las partes y cuya acta obra unida al correspondiente rollo, quedando visto para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

Se declaran probados los siguientes hechos:

El acusado, como administrador único de la entidad Ankover Corporation SL., identificada con NIF- B-82410887, domiciliada en Madrid, Pza. de Tirso de Molina nº 9, 28012, con pleno conocimiento de sus obligaciones fiscales y con ánimo de mantener en su patrimonio el dinero que debía ingresar en el Tesoro Público, en el ejercicio 2000, no presentó las correspondientes declaraciones-liquidaciones del impuesto de Sociedades y del IVA a pesar de haber realizado operaciones de compraventa de terrenos que le reportaron importantes beneficios.

Respecto al impuesto de Sociedades la sociedad denunciada llevó a cabo la compra de dos fincas el 16/2/00, a la sociedad Hermanos Ruiz Maiz, también administrada por el acusado, por el precio de 241.200.000 ptas. vendiendo esas mismas fincas el 1/3/00 a la sociedad Urbanización Parquijote, SA. recibiendo como precio 373.600.000 ptas, aunque el que se hizo figurar en la escritura pública fue el de 245.000.000 más 39.200.000 ptas. con concepto de IVA. Los 128.600.000 ptas. restantes se entregaron en diez pagarés bajo el concepto de "anticipo a cuenta de beneficios" cuando en realidad deben tenerse en la consideración de mayor precio de venta, lo que integrado en el capítulo de ingresos de la explotación, da un resultado del ejercicio (beneficios) de 83.621.371 ptas. siendo ésta la Base Imponible del impuesto sobre Sociedades de ese ejercicio, por lo que una vez aplicado el tipo de gravamen y reducidas las retenciones, la cuota que se ocultó a la Hacienda Pública fue de 45.026.874 ptas. equivalentes a 270.616'96 euros.

En cuanto al IVA, se repercutió el 16% correspondiente al precio señalado en la escritura de venta por un total de 39.200.000 ptas. debiendo aplicarle también el 16% al mayor precio de venta, es decir, otros

20.576.000 ptas. A estas cantidades habrá que deducir el IVA soportado en la compra y los gastos de Registro por un total de 38.686.317 ptas. Por lo que la cuota adeudada y defraudada se eleva a 21.089.683 ptas. (126.751,55 euros).

Marcos , como Administrador único de la Sociedad dejó de declarar y liquidar las cantidades adeudadas por dichos tributos en dicho año fiscal, con el mencionado fin de obtener un ahorro impositivo ilícito.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución recurrida absolvió al acusado Marcos de los dos delitos contra la Hacienda Pública del art. 305 del CP . de los que venía siendo acusado por el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2000 y del IVA de ese mismo año. Entendió la juzgadora que no habían quedado acreditados los requisitos del art. 305 del CP . en concreto el elemento subjetivo del tipo, es decir, el dolo necesario para defraudar ala Hacienda Pública, ya que entendía que no había quedado acreditado que el acusado tuviera conocimiento y voluntad de realizar dicho delito a pesar de que era cierto que la Sociedad Ankober no presentó declaraciones del Impuesto de Sociedades y del IVA del año 2000.

Entiende el Ministerio Fiscal que existe una clara incongruencia en estas dos últimas afirmaciones. Entiende el apelante que estamos ante un delito de omisión pura. Como la misma juzgadora reconoce, no se presentaron declaraciones de sociedades ni del IVA del año 2000 cumpliéndose entonces la acción típica, no solo por dejar de presentar las declaraciones, sino por dejar de ingresar la obligada cuota tributaria. Añade el Ministerio Fiscal que la juzgadora achaca la falta de conocimiento a la participación del Sr. Juan Francisco (Administrador de Ankober hasta junio de 2006).

Añade el apelante que el devengo de los tributos no se produjo hasta el 25 de julio de 2001 para el Impuesto de Sociedades, y el 30 de enero de 2001 para el IVA, siendo en esos momentos Administrador único el acusado. Que además éste reconoció ser Administrador de otras cinco sociedades en las que presentaba sus declaraciones, por lo que no puede alegar ignorancia. De igual modo fue requerido por la Inspección de Hacienda habiendo recibido citación el 25/10/02 no compareciendo, sin que se volvieran a recoger las siguientes comunicaciones. Por todo lo que solicita se dicte una sentencia condenatoria por los dos delitos de acuerdo con su escrito de acusación.

El Abogado del Estado interpuso recurso de apelación en parecidos términos.

SEGUNDO

Comencemos por hacer un breve análisis de los hechos La Sociedad Ankober compró dos fincas a la Sociedad Ruiz Maíz de la que era Administrador el acusado. El 16 de febrero de 2000 se vendieron a la urbanización Parquijote. El Sr. Marcos asumió el cargo de Administrador Único de la Sociedad Ankober el 5 de junio de 2000, habiendo ejercido como tal hasta entonces el Sr. Juan Francisco .

En efecto, en el momento de producirse la compraventa el Sr. Marcos no era Administrador de Ankober, pero el devengo de los tributos no se produjo hasta el año siguiente, en el caso del Impuesto de Sociedades el 25 de julio de 2001, y del impuesto del IVA, el 30 de enero de 2001. Por lo que cuando hubo que realizar las declaraciones de impuestos del año 2000, el Sr. Marcos ya era Administrador de la sociedad. Durante ese periodo de tiempo de junio de 2000 a enero o julio de 2001 tuvo a su disposición toda la contabilidad de la sociedad, siendo su administrador, el acusado Sr. Marcos , el único capacitado para realizar las declaraciones de tributos. El punto importante no es que no incluyera esta operación en ellas, sino que no presentó declaración alguna. Para cuyo pago, de no haber tenido liquidez para efectuar el mismo, pudo solicitar un aplazamiento, pero nada de esto hizo el acusado.

TERCERO

En primer lugar debemos dejar claro cuál es el momento consumativo de un delito de defraudación tributaria cometido en relación al Impuesto Sobre el Valor Añadido.

Es reiterada y pacífica la jurisprudencia sentada sobre el particular por el Tribunal Supremo: a este respecto nuestro Alto Tribunal tiene declarado que "el delito fiscal se configura como un delito de infracción de deber y, concretamente, del deber de contribuir mediante el pago de tributos al sostenimiento de los gastos públicos. Por ello el núcleo del tipo consiste en la «elusión de tributos» que es esencialmente un comportamiento omisivo. Tanto en los supuestos de omisión total por no presentar declaración tributaria alguna, como en...

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