SAP Almería 111/2008, 27 de Mayo de 2008

PonenteANDRES VELEZ RAMAL
ECLIES:APAL:2008:1072
Número de Recurso102/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución111/2008
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

N.I.G. 0401337C20080000288

Nº Procedimiento:Recurso de Apelacion Civil 102/2008

Autos de: Juicio Verbal (N) 477/2007

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº3 DE ROQUETAS DE MAR

Apelante: VARLOMAR, S.A.

Procurador: ISABEL VALVERDE RUIZ

Abogado: NAVARRO GALL, ENRIQUE

Apelado: LUJOMAR INVERSIONES S.L.

Procurador: ALARCON MENA MARIA LUISA

Abogado: GONZALEZ MARIN, MANUEL

D BERNARDINO RAMAL CABRERA, SECRETARIO DE LA SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

POR EL PRESENTE HAGO CONSTAR: Que en el rollo nº 102/2008 ha recaído Sentencia, del tenor literal:

"

SENTENCIA nº 111/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN 1ª

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. BENITO GALVEZ ACOSTA

MAGISTRADOS

D. RAFAEL GARCIA LARAÑA

D. ANDRES VELEZ RAMAL

En la Ciudad de Almería, a 27 de mayo de 2008.

La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 102/08, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 Roquetas de Mar, seguidos con el nº 477/07 sobre suspensión obra nueva en juicio verbal.

Es demandante la mercantil "VARLOMAR S.A.", personada en el presente Rollo y representada por la procuradora Sra. Valverde Ruiz y defendida por el letrado Sr. Navarro Gall.

Es demandada la mercantil "LUJOMAR INVERSIONES S.L." personada en el presente Rollo y representada por la procuradora Sra. Alarcón Mena y defendida por el letrado Sr. Gonzalez Marín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 6 de noviembre de 2007, el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Roquetas de Mar dictó sentencia en los referidos autos cuyo fallo dispone:

"Que desestimando íntregramente la demanda interpuesta por la entidad VARLOMAR, SOCIEDAD ANÓNIMA frente a la empresa LUJOMAR INVERSIONES, SOCIEDAD LIMITADA se acuerda dejar sin efecto la suspensión de la obra nueva acordada en la presente causa. Todo ello sin perjuicio de que las partes puedan ejercitar las acciones que estimen conveniente a través del procedimiento declarativo correspondiente; y todo ello con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación de la parte actora presentó escrito preparatorio de recurso de apelación y, una vez emplazada para ello, lo interpuso pidiendo la revocación de la resolución dictada. Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, que se opuso al mismo y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala donde se incoó el correspondiente Rollo y, en fecha 27 de mayo de 2008, quedó concluso para resolver.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANDRES VELEZ RAMAL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de fecha 6 noviembre 2.007 que desestimaba la demanda sobre suspensión de obra nueva, se alza el actor articulando dos motivos que en síntesis se examinarán como indefensión y configuración jurídica sobre la existencia de los títulos de propiedad que articula como error en la valoración de la prueba; oponiéndose al referido recurso el demandado que solicita la confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO

Es lo cierto que sentadas las posiciones anteriores, recordar que en materia de valoración de prueba es jurisprudencia constante, contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LECiv y con mayor énfasis en la nueva, que informe el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. La parte apelante cuestiona, como hemos dicho, la valoración conjunta de la prueba efectuada por el Juzgador a quo; y al respecto, debemos precisar, además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias, art. 120.3 CE, explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada (SSTS de 14 de junio y 3...

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