SAP Madrid, 26 de Septiembre de 2000

PonenteRAMON BELO GONZALEZ
ECLIES:APM:2000:12852
Número de Recurso505/1998
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil.

La Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de cognición sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante ZARDOYA OTIS S.A., y de otra, como apelada-demandada LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA NÚMERO NUM000 DE LA CALLE000 DE VALLS DE REUS (TARRAGONA).

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Belo González .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid, en fecha 18 de octubre de 1997, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO la incompetencia territorial del Juzgado de Primera Instancia de Madrid para conocer y resolver la ación contractual de indemnización penal ejercitada en estos autos por Zardoya Otis S.A., representada por el Procurador Don Antonio Ángel Sánchez-Jáuregui Alcaide, contra la comunidad de propietarios de la CALLE000 de Valls nº NUM000 , de Reus (Tarragona), correspondiendo dicha competencia al Juzgado de Primera Instancia de Reus (Tarragona); dejando así imprejuzgado el fondo del presente litigio; y por último, en cuanto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién no lo impugnó en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, 1 de junio de 2000, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación y votación el día 25 de septiembre de 2000.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se rechazan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada que quedan sustituidos por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

Zardoya Otis s.a. presentó demanda, el día 22 de febrero de 1997, promoviendo un juicio de cognición, en el que se emplazó al demandado, que no compareció en plazo, por lo que fue declarado en rebeldía, continuándose el proceso por sus trámites legales hasta que se dictó sentencia en la primera instancia acogiéndose, de oficio, la excepción de falta de competencia territorial, en base a un fuero territorial no imperativo.

Tratándose de un fuero territorial no imperativo sino dispositivo, los órganos jurisdiccionales tienen proscrito acoger de oficio, en las sentencias, su falta de competencia territorial. La frase primera del párrafo primero del artículo 73 de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que: "En ningún caso se promoverán de oficio las cuestiones de competencia en los asuntos civiles" (se refiere a la competencia territorial). Solo puede el Juez en la sentencia acoger la falta de competencia territorial a instancia de parte, para lo que sería imprescindible que se hubiera promovido, por el demandado, una cuestión de competencia por declinatoria (o inhibitoria). Ni siquiera bastaría con que en el escrito de contestación a la demanda se opusiera la excepción de falta de competencia territorial si el demandado no hubiera promovido la cuestión de competencia por declinatoria. Lo que se pasa a explicar a continuación.

Ante todo debe tenerse en cuenta que el artículo 14 de la ley 34/1984 de 6 de agosto, de reforma urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil, publicada en el B.O.E. número 188 de 7 de agosto de 1984 y que entró en vigor el día 1 de septiembre de 1984 (Disposición Final), modificó la redacción de la excepción primera del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Con anterioridad a esta reforma se decía en el art. 533 que: "Sólo serán admisibles como excepciones dilatorias: 1ª. La incompetencia de jurisdicción". Expresión legal deficiente por confundir dos conceptos técnicamente diferentes, por un lado la jurisdicción, y por otro la competencia, y, dentro de este último, no distinguir la objetiva o funcional de la territorial. Ante lo cual se consolidó la doctrina jurisprudencial de poder el demandado invocar, como excepción dilatoria primera del art. 533, la falta de competencia territorial del Juzgado que estuviera conociendo del asunto, y, que de acogerse, producía una absolución en la instancia, sin pronunciamiento sobre el fondo del asunto (T.S.: 21 de marzo de 1963, R.J. Ar. 2059; 5 de diciembre de 1970, R.J. Ar. 5433; 4 de junio de 1971, R.J. Ar. 3097; 22 de noviembre de 1976, R.J. Ar. 4929). Después de la reforma se dice en el art. 533 que: "Sólo serán admisibles como excepciones dilatorias: 1. Falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional". Expresión legal técnicamente correcta en la que ya se diferencia la jurisdicción de la competencia, y, dentro de esta última, la objetiva o funcional de la territorial. No pudiendo invocarse como excepción dilatoria la falta de competencia territorial que, a diferencia de la falta de jurisdicción y de la competencia objetiva o funcional, no es citada en el precepto. De ahí que el demandado, emplazado ante un Juzgado o Tribunal al que considere incompetente territorialmente, sólo le queda la posibilidad de promover una cuestión de competencia por inhibitoria o por declinatoria (art. 72 párrafo primero de la L.e.c.), proponiéndola, en este último supuesto, al Juzgado o Tribunal ante el que fue emplazado, pidiendo no sólo que se separe del conocimiento del negocio, sino además que se remitan los autos a un determinado y concreto Juzgado o Tribunal que el demandado considere competente territorialmente (art. 72 párrafo tercero de la L.e.c.), sustanciándose esa pretensión, cuyo planteamiento conlleva la suspensión del procedimiento hasta que se decida (art. 114 párrafo primero de la L.e.c.), como excepciones dilatoria o en la forma establecida para los incidentes (art. 79 párrafo primero de la L.e.c.). Tan sólo en el juicio declarativo ordinario de mayor cuantía podrá sustanciarse "como" excepción dilatoria (sin que por ello en este caso pase a ser una excepción dilatoria) proponiéndose dentro de los seis días, contados desde el siguiente al de la notificación de la providencia en que se mande contestar a la demandada, de cuyo escrito se dará traslado al actor por tres días, y a continuación se sustanciará en la forma establecida para los incidentes concluyéndose mediante auto que será apelable (arts. 535 párrafo primero, 537, 538 y 539 de la L.e.c.), mientras que en todos los demás procesos, una vez propuesta en forma, se sustanciará y decidirá por los trámites de los incidentes, previstos en los arts. 749 y siguientes de la L.e.c. Y, si en lugar de hacerlo por alguno de estos dos cauces procesales, la parte demandada la opone como excepción dilatoria al contestar a la demanda se entenderá que se ha sometido tácitamente a la competencia de ese Juzgado o Tribunal, en base a lo dispuesto en el núm. 2º del artículo 58 de la L.E.C., por haber realizado, después de personado, una gestión que no es la de proponer "en forma" la declinatoria. La tesis que se mantiene es la seguida mayoritariamente por el Tribunal Supremo y por las Audiencias (T.S., Sala 1ª: 596/1996 de 12 de julio de 1996, R.J. Ar. 5671; 126/1996 de 27 de febrero de 1996 de 27 de febrero de 1996, R.J. Ar. 1265; 164/1995 de 4 de marzo de 1995, R.J. Ar. 3132; 821/1994 de 24 de septiembre de 1994, R.J. Ar. 6988; 362/1994 de 28 de abril de 1994, R.J. Ar. 2975; 5 de febrero de 1994, R.J. Ar. 912; 50/1994 de 31 de enero de 1994, R.J. Ar. 643; 29 de enero 1994, R.J. Ar. 635; 1.143/1993 de 4 de diciembre de 1993, R.J. Ar. 9832; 199/1993 de 23 de febrero de 1993, R.J. Ar. 1228; 1225/1992 de 30 de diciembre de 1992, R.J. Ar. 10561; 1206/1992 de 30 de diciembre de 1992, R.J. Ar. 10564; 5 de febrero de 1992, R.J. Ar. 830; 30 de septiembre de 1991, R.J. Ar. 6947; 17 de junio de 1991, R.J. Ar. 4470; 25 de febrero de 1991, R.J. Ar. 1595; 27 de julio de 1990, R.J. Ar. 6182; Ss de las A.P.: de Segovia de 28 de diciembre de 1990; de Madrid, Sección Decimocuarta, de 27 de noviembre de 1990; de Albacete de 6 de febrero de 1990 y 5 de junio de1990; de Oviedo de 30 de noviembre de 1989; y de la Sala 1ª de la A.T. de Barcelona de 24 de noviembre de 1989 y 30 de noviembre de 1988). Si bien la tesis contraria que permite, después de la reforma, oponerla al contestar a la demanda debiendo ser resuelta en la sentencia, con carácter previo a las demás excepciones y al fondo del asunto, también ha sido mantenida por algunas resoluciones judiciales (T.S. Sala 1ª: 17 de diciembre de 1988, R.J. Ar. 9474; 9 de junio de 1992, R.J. Ar. 5178; A.P. de Badajoz: 13 de marzo de 1990; Se argumenta o bien que tiene cabida la falta de competencia territorial en la genérica expresión de "falta de jurisdicción" del art. 533 o bien que el art. 79 de la L.e.c. no ha sido modificado por la reforma y, al decir que las declinatorias se sustanciarán como excepciones dilatorias, se remite a la regulación de cada uno de los concretos procesos, y así, en la mayor cuantía, por aplicación del párrafo segundo del art. ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR