SAP Madrid, 31 de Octubre de 2000

PonenteRAMON BELO GONZALEZ
ECLIES:APM:2000:14947
Número de Recurso462/1998
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de cognición sobre propiedad horizontal, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes-demandados COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS CASAS NÚMEROS NUM000 Y NUM001 DE LA CALLE000 DE MADRID, y de otra, como apelado-demandante MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS CASAS NÚMEROS NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 Y NUM006 DE LA CALLE000 DE MADRID.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Belo González .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid, en fecha 6 de febrero de 1998, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO LA EXCEPCIÓN DILATORIA articulada por las demandadas, y entrando a resolver sobre el fondo del asunto planteado, DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. MÓNICA GORRIA BERBIELA, en nombre y representación de la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS CALLE000 Nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 DE MADRID, contra la COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE LAS CALLE000 Nº NUM000 y NUM001 , en la persona de su representante, y en su consecuencia, debo condenar y condeno a dichas demandadas a reintegrar a su primitivo estado la valla alterada por las obras de las fincas demandadas, devolviéndole la altura y naturaleza que tenía antes de realizarse las obras, y retirar las cerraduras, candados y otros cerramientos que impidan el libre acceso a los terrenos o jardines ocupados por las Comunidades demandadas, a las que condeno al pago de las costas causadas en éste juicio".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada que no lo impugnó. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 8 de junio de 2000, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 30 de octubre de 2000.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por los mismos razonamientos jurídicos que se tuvieron en cuenta para dictar la sentencia apelada, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.

SEGUNDO

La sentencia apelada está motivada. La motivación de las sentencias dictadas en el orden jurisdiccional civil es una exigencia formal, de la que depende su validez, que aparece recogida en los artículos 120 número 3 de la Constitución, 248 número 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 359 y 372 número 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Debiendo entenderse por tal motivación la expresión del proceso lógico jurídico que conduce a explicar el fallo decisorio (sentencias de la Sala Primera del T.S.: 533/1995 de 1 de junio de 1995, R.J. Ar. 4587; 27 de julio de 1994, R.J. Ar. 6787; 7 de marzo de 1992, R.J. Ar. 2006). Pero que la sentencia esté motivada no quiere decir que se hayan de combatir uno a uno los argumentos alegados por cada una de las partes, que pueden ser, en ocasiones, globalmente desechados por otras argumentaciones (sentencia de la Sala 1ª del T.S. de 12 de noviembre de 1990, R.J. Ar. 8701). Ni que haya de referirse a cada uno de los distintos medios de prueba practicados para atribuirles su concreto y específico valor probatorio. Y, por lo demás, la parquedad o brevedad en los razonamientos no implica la falta de motivación (sentencia de la Sala 1ª del T.S. de 11 de diciembre de 1989). En el presente caso la sentencia apelada expresa el proceso lógico jurídico que conduce a la estimación total de la demanda, siendo cuestión radicalmente distinta la de si ha logrado convencer a las partes (parece que no ya que los demandados han apelado) o si es o no correcto.

TERCERO

No puede ser acogida la excepción dilatoria 3ª del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: "La falta de personalidad en el Procurador del actor por insuficiencia o ilegalidad del poder".

La demanda la presenta la mancomunidad de propietarios de las casas números NUM000 , NUM001

, NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 de la CALLE000 de Madrid. El día 24 de enero de 1995 don Jose Ignacio como Presidente de la mancomunidad de propietarios de las casas números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 de la CALLE000 de Madrid otorga poder general para pleitos, confiriendo la representación de la mancomunidad de propietarios a favor de la Procuradora de los Tribunales doña Mónica Gorria Berbiela. En esa fecha, el Presidente de la mancomunidad de propietarios era don Jose Ignacio , quien había sido nombrado para el cargo en la junta general de propietarios del día 20 de septiembre de 1994. El día 4 de julio de 1997 la mancomunidad de propietarios de las casas números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 de la CALLE000 de Madrid presenta la demanda, compareciendo en juicio por medio de la Procuradora de los Tribunales doña Mónica Gorria Berbiela y acompañando el poder general para pleitos otorgado el día 24 de enero de 1995. Resulta radicalmente indiferente que, a la fecha de...

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