SAP Madrid, 27 de Mayo de 2000

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2000:7894
Número de Recurso1217/1997
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

SENTENCIA

En Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad nº 157/86, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá de Henares , seguidos entre partes, de una como demandante-apelada AMPER,S.A., representada por la Procuradora Dª Lydia Leiva Cavero y asistida por el Letrado D.Antonio Moya Jiménez , y de otra como demandados- apelantes DOÑA María Milagros , Dª Magdalena , Dª Alejandra , Dª Isabel , Dª María Dolores Y D. Juan Ramón , con D.N.I. nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , representados por el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez y asistidos por el Letrado D. Antonio María Ridruejo Cabeza y DON Felipe Y D. Plácido , con D.N.I. nº NUM006 y NUM007 , representados por el Procurador D. Luis Piñeira de la Sierra y asistidos por el Letrado D. José Luis Rodríguez Piñero Fernández , no habiendo comparecido los codemandados D. Pedro Jesús , HEREDEROS DE D. Felix y "JOSÉ DÍAZ JIMÉNEZ ,S.L.", seguidos por el trámite de juicio de menor cuantía .

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá de Henares , en fecha 17 de mayo de

1.994, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: que debo desestimar y desestimo, todas y cada una de las excepciones dilatorias articuladas por los diferentes demandados, y entrando a resolver sobre el fondo del asunto planteado en la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don José María García García, en nombre y representación de la Sociedad Anónima AMPER, contra la entidad mercantil José Díaz Jiménez, S.L.; Don Pedro Jesús , Don Felix , y en su representación por fallecimiento, sus herederos Doña María Milagros , Doña Magdalena , Doña Alejandra , Doña Isabel , Doña Edurne , Doña Sonia , Doña Eugenia , Doña María Angeles y Don Juan Ramón , Don Felipe y Don Plácido , debo declarar y declaro la existencia de vicios en la construcción y consiguientes daños, en las naves construidas en una parcela propiedad de la actora, adquirida a Pabasa, S.A., en el término municipal de San Fernando de Henares, en el paraje conocido por el"Valle de la Venta", cuya delimitación, cuantificación y valoración se determinaran en ejecución de sentencia, en base a las fotografías adveradas, autentificadas y reconocidas por el Notario de San Fernando de Henares, Don Fernando Rodríguez Tapia, el día siete de febrero del pasado año 1.979, y que figuran en estos autos a los folios números 57 al 69, ambos inclusive, y las de fecha 27 de marzo, testimoniadas por el mismo fedatario, que figuran e n los folios números 72 a 77 ambos inclusive, declarando responsables solidarios de los mismos a los demandados, condenandoles a estar y pasar por esta declaración, y a que, una vez determinados los daños, realicen a sus expensas las obras necesarias de reparación, y si estas obras reparadoras, a juicio técnico-pericial, no pudieran llevarse a cabo por extemporáneas o perjudiciales, satisfagan a la actora, en la forma subsidiaria dicha, el importe cuantitativo en que se tasen los daños causados, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes. "

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpusieron recursos de apelación por los codemandados comparecidos , que fue admitido en ambos efectos , y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido expresados apelantes y la entidad demandante , sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 22 de mayo de 2.000, tuvo lugar con asistencia de los letrados de las partes personadas, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan, en lo menester, los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezcan contradichos o desvirtuados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

A través de la demanda rectora de las presentes actuaciones, la representación procesal de la entidad mercantil «Amper, S.A.» ejercitaba acción personal de condena pecuniaria, al amparo del art. 1591 C.C., frente a la entidad mercantil «José Díaz Jiménez, S.L.», Don Felipe , Don Plácido , Don Pedro Jesús y Don Felix interesando la condena de los demandados a abonar a la actora la cantidad de

8.100.004,- pesetas en concepto de daños, más los intereses legales y costas causadas.

Frente a dicha pretensión, la representación procesal del codemandado Don Felipe opuso en primer término la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. Respecto de los hechos en que se fundaba la demanda admitía haber efectuado un proyecto conjuntamente con Don Plácido para los Sres. Felix y Pedro Jesús para la construcción de seis naves industriales en el término de San Fernando de Henares, obra que dirigieron y finalizaron en 1976, sin mantener relación alguna con la entidad «Amper, S.A.» ni haber tenido intervención alguna en las obras que hubieran podido realizarse durante el año 1977 y siguientes. Rechazaba la coautoría de proyecto alguno y la dirección de cualquier obra ejecutada por la entidad «José Díaz Jiménez, S.L.», aduciendo que lo que consta en el documento núm. 8 de la demanda «no se trata más que de un presupuesto de posibles obras a ejecutar». Señalaba que las obras de ampliación o mejora eran de una importancia tal que su precio presupuestado supera los setenta millones de pesetas, previéndose la sustitución de la red general de aguas y desagües y la instalación de un equipo de tratamiento de aguas; y la introducción de elementos --bancadas, depósitos de gasoil, etc.- que «han podido afectar directamente a la cimentación e incluso, como consecuencia de las excavaciones realizadas para el enterramiento de dichos depósitos, a la propia resistencia del suelo de la obra...». Quedaba a resultas de la prueba a propósito de la certeza de los daños invocados por la actora, reprochaba al informe aportado por ésta «un cúmulo de deficiencias técnicas», que le llevaban a dudar de su fiabilidad, significando que los defectos de la obra «han podido deberse... a la acción dilatada en el tiempo de una corriente de agua de origen externo a la propia obra que ha "lavado" el terreno de cimentación...», como consecuencia de las obras encomendadas por «Amper, S.A.» a la entidad «José Díaz Jiménez, S.A.», con modificación profunda de diversas partes esenciales de la obra primitiva. Negaba, al no presentar las naves en la actualidad los defectos denunciados por la contraparte, «la realidad, necesidad e importe de las obras» presupuestadas, reputando falso el hecho décimo de la demanda, y terminaba solicitando la desestimación de la demanda.

La representación procesal de los codemandados Sres. Pedro Jesús y Felix , se opuso a la demanda alegando, en primer lugar, las excepciones de incompetencia de jurisdicción por razón del territorio y de defecto legal en el modo de proponer la demanda. En cuanto al fondo, tras rechazar genéricamente todos los hechos de la demanda, venía a admitir la realidad del contrato de compraventa suscrito entre la actora y la entidad «Pabasa, S.A.» en fecha 11 de enero de 1977, y la celebración entre estos demandados y la entidad «Amper, S.A.» en fecha 17 de enero de 1977, no obstante, precisaba que pese a la dicción literal del mismo no se trató de un contrato de ejecución de obra sino de uno de compraventa, ya que las naves se encontraban construidas y finalizadas en diciembre de 1976, llamando la atención sobre el hecho de que «unas Naves supuestamente encargadas en fecha 17 de enero de 1977, fueron teóricamente concluidas en menos de treinta días más tarde». Señalaba que la actora interesó de los Sres. Pedro Jesús y Felix , que solicitaran a los codemandados Sres. Felipe y Plácido la redacción de un presupuesto para las obras de modificación que la actora debía realizar sobre las naves para la instalación en ellas de su industria, que fue fechado el 20 de enero de 1977, pero que no se ejecutó por los Sres. Pedro Jesús y Felix , sino que las mismas --consistentes «en esencia, en la sustitución de toda la solera de las naves, introducción de cimentaciones especiales, modificación de la instalación de desagüe sustituyendo la tela asfáltica por babero de plomo, sustitución de toda la red sanitaria de los servicios, etc.»-- se encomendaron a la entidad«José Díaz Jiménez, S.A.» ascendiendo su precio a más del doble de aquél por el que fueron adquiridas. Señalaba, a propósito de la importancia de las obras acometidas por la demandante, que de las naves construidas por estos codemandados sólo quedó la estructura y cerramiento exterior, así como otras posteriores igualmente sin intervención de estos codemandados, de las cuales ninguna responsabilidad puede alcanzarles. Sobre señalar no aparecer con claridad cuáles hayan podido ser las causas de los desperfectos surgidos en las naves, destacaba lo elevado de la cantidad reclamada por la demandante, no haber demostrado ésta que las obras cuyo presupuesto se reclama se hayan ejecuta «ni que las mismas eran necesarias para reparar los daños acaecidos, y ni que en ellas no estén contempladas otras mejoras introducidas por la actora», y tras invocar los fundamentos jurídicos que estimaba de aplicación terminaba solicitando la absolución.

La representación procesal de Don Plácido opuso asimismo la excepción de...

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