SAP Madrid, 14 de Enero de 2002

PonenteJESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ
ECLIES:APM:2002:291
Número de Recurso600/2000
Fecha de Resolución14 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a catorce de Enero de dos mil dos.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre propiedad horizontal, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID representada por el Procurador Sr. Díaz-Zorita y Canto y defendida por la Letrada Doña Mª del Carmen Galende Pedrejón y de otra, como apelados demandados adheridos a la apelación DON Rodrigo y DOÑA Regina representados por el Procurador Sr. Ortiz Herraiz y defendidos por el Letrado Don Julio Ortiz Moreno, seguidos por el trámite de juicio verbal.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús C. Rueda López .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid, en fecha 9 de mayo de 2000, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la excepción de inadecuación del procedimiento formulada por el procurador D. Luis Ortiz Herraiz en nombre y representación de D. Rodrigo y Dª Regina respecto a la demanda planteada por el Procurador D. Fernando Díaz Zorita-Canto en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, procede absolver a los demandados en la instancia sin entrar a conocer del fondo del asunto e imponiendo a la parte actora las costas ocasionadas en el procedimiento".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron oportunamente las partes, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 10 de enero de 2002, tuvo lugar con la asistencia e informe de los Letrados de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada en su día por la parte actora en el presente procedimiento por el cauce procesal establecido en el artº. 21 LPH en la redacción dada por la Ley de 6 de abril de 1999, en exigencia alos demandados como titulares de la vivienda sita en Madrid c/ DIRECCION000 nº NUM000 piso NUM001 de determinadas cantidades en concepto de derramas extraordinarias aprobadas por la junta de copropietarios, se opusieron éstos a la demanda alegando con carácter previo la excepción de inadecuación de procedimiento al entender inaplicable el monitorio seguido por entender que la reclamación no está fundamentada en el artº. 9.e) LPH, así como entendiendo inadmisible la demanda y concurrente la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y en cuanto al fondo del asunto negando ser deudores de la cantidad reclamada en tanto que responde a una deuda de la comunidad surgida con anterioridad a la adquisición de la vivienda. Con fecha 9 de mayo de 2000 fue dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba la excepción de inadecuación procesal ante lo cual se interpuso por la demandante el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala discrepando de tal estimación, al que se adhirieron los demandados reiterando, para el caso de que se estimara el antes interpuesto, la solicitud de nulidad de actuaciones instada en el acto de juicio verbal.

SEGUNDO

Planteada así la cuestión en esta alzada, y comenzando por lo tanto por el examen de la alegada y estimada inadecuación procesal, que se fundamentó en que el procedimiento regulado en el artículo 21 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, redactado con arreglo a la Ley 8/1999, de 6 de abril, no es apto para dilucidar en sus seno la presente controversia, en tanto en cuanto dicho cauce procesal, en la tesis de quien mantiene la excepción y se acoge por la sentencia de instancia, sería apto para poder reclamar los importes derivados de los cuotas correspondientes a los gastos ordinarios generados en una comunidad de propietarios, pero no las restantes deudas de los copropietarios frente a la comunidad. Tal argumentación no puede acogerse, asumiendo y reiterando esta Sala íntegramente el contenido entre otras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 8 de mayo de 2001 que ampliamente razona en el sentido de que "..el artículo 21.1 de la Ley sobre Propiedad Horizontal, en la redacción dada por la Ley 8/1999, permite a las comunidades de propietarios acudir al cauce procesal que se regula en dicho precepto en relación con los supuestos, en lo que ahora interesa, del artículo 9.e) de la misma Ley, y dicho segundo precepto dice que, "Son obligaciones de cada propietario: "e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización". Es decir, la Ley permitía acudir al proceso especial, como permite ahora acudir al juicio monitorio tras la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para que se reclame el importe de los gastos generales del inmueble, los servicios, las cargas y las responsabilidades que no sean susceptibles de individualización. Pero la ley no diferencia entre deudas derivadas de gastos ordinarios y gastos extraordinarios, sino que se refiere, en general, a los gastos generales, que son lo que se contraponen a los susceptibles de individualización, como claramente se lee en el núm. 2 del propio artículo 9 de Ley de Propiedad Horizontal, cuando se dice que, "Para la aplicación de las reglas del apartado anterior se reputarán generales los gastos que no sean imputables a uno o varios pisos o locales, sin que la no utilización de un servicio exima del cumplimiento de las obligaciones correspondientes, sin perjuicio de lo establecido en el art. 11.2 de esta Ley"; definición legal que no permite, por su claridad, discusiones en cuanto a lo que debe entenderse por gastos generales. Por dicha razón, en tanto en cuanto la ley no hace diferenciaciones, no es procedente que lo haga el intérprete -"si lex non distinguit, nec non distinguere debemus"-, pues si la ley hubiera querido hacer tales distinciones, lógicamente lo hubiera hecho -"ubi lex voluit dixit, ubi noluit, tacuit". Por otra parte, debe valorarse que nos encontramos ante una excepción de tipo formal y que, por dicha razón, no cabe sino aplicarla de modo restrictivo, de acuerdo con la doctrina del artículo 11.3 de la L.O. 6/1985, de 1 de julio,...

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