SAP Madrid, 16 de Mayo de 2000

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2000:7218
Número de Recurso1095/1997
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil.

La Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Colmenar Viejo, seguidos entre partes, como apelante D. Jose Ignacio y Comunidad de Propietarios de la Urbanización " DIRECCION000 " representado por el Procurador Sr./Sra. Hernández Tabernilla por D. Jose Ignacio y Dª Francisca por Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 " y defendido por el Letrado D. Arturo González Quinza por D. Jose Ignacio y D. Fernando Aztarain Fernández por Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 ". seguidos por el trámite de juicio de menor cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Amparo Camazón Linacero

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Colmenar Viejo, en fecha 23 de Octubre de 1.997, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por el procurador Sr. Figueroa en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios urbanización DIRECCION000 , contra D. Jose Ignacio , quien ha comparecido en autos representado por el procurador Sr. Ariza Colmenarejo, debo condenar y condeno a D. Jose Ignacio a abonar a la parte actora la cantidad de CUATROCIENTAS MIL PESETAS (400.000 pts)".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fué admitido en ambos efectos y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron las partes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 9 de mayo de 2.000, tuvo lugar con la asistencia e informe del letrado apelante.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento, han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Son datos fácticos acreditados los siguientes:

Por sentencia de 10 de julio de 1990 (autos 423/89), dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Colmenar Viejo (Madrid), en juicio promovido por Famco International S.A., (adquirente de la Urbanizadora Monterrey S.A., de terrenos de la 5ª fase de la urbanización dentro del PlanParcial de Cotos de Monterrey), contra la Comunidad de Propietarios de la Urbanización DIRECCION000 , representada por el Procurador de los Tribunales del partido judicial de Colmenar Viejo, don Jose Ignacio , y defendida por el Letrado don Adolfo Calvo-Parra y Nebra, se declaró nulo el acuerdo de 22 de octubre de 1989 de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 que limitó la circulación de camiones con carga superior a 16.000 kilos por no ser la competente para adoptar tal acuerdo (según su fundamentación jurídica por haber sido ya cedidos los viales al Ayuntamiento correspondiente) y declaró a la actora, Famco International S.A., exenta de contribuir a los gastos generales de conservación, mantenimiento y servicios de la Comunidad de Propietarios demandada durante los años 1988 y 1989 y sucesivos hasta que finalizaran las obras de urbanización, por estimarse, según reza la argumentación jurídica de la citada sentencia, que ello se deducía de la normativa aplicable y el título constitutivo de parcelación de la Urbanización que se desarrollaba en fases y porque no podía modificarse el título constitutivo por la Junta de Propietarios sin unanimidad, condenando a la Comunidad de Propietarios demandada a estar y pasar por esas declaraciones sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Contra la sentencia de instancia, estimatoria en parte de la demanda promovida por Famco International S.A., se interpuso recurso de apelación por la demandada, Comunidad de Propietarios de la Urbanización DIRECCION000 , mediante escrito de 21 de julio de 1990, y admitido por el Juzgado de instancia el recurso de apelación en ambos efectos, mediante providencia de 24 de julio de 1990, fueron notificadas y emplazadas las partes al día siguiente, la demandada en la persona del Procurador don Jose Ignacio , el cual no comunicó el emplazamiento ni al Letrado ni a la parte demandada hasta el 24 de octubre de 1990 (prueba documental, testifical del Letrado don Adolfo Calvo-Parra y Nebra y absolución de la cuarta posición por el confesante don Jose Ignacio ), al haber remitido, anteriormente, la misma comunicación mediante correo sin que llegara a su destino y sin cerciorarse de la llegada o no llegada al Letrado, de forma que, al no estar habilitado el citado Procurador para comparecer ante la Audiencia Provincial de Madrid, no pudo conferirse la representación procesal a otro Procurador ni efectuarse la personación de la demandada en tiempo y forma ante la Audiencia Provincial, esto es, con Procurador habilitado para actuar y dentro del plazo de emplazamiento en concepto de apelante, siendo declarado desierto el recurso de apelación por auto de esta Sección de 22 de octubre de 1990 con imposición de las costas de la segunda instancia al apelante no personado (rollo 940/90).

El día 11 de julio de 1990 se dictó otra sentencia en el mismo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Colmenar Viejo (autos 424/89), sobre impugnación de los acuerdos adoptados el 22 de octubre de 1989 por la Junta de Propietarios, siendo parte actora otra empresa y demandada la misma Comunidad de Propietarios de la Urbanización DIRECCION000 , procedimiento en el que se había solicitado de forma imprecisa, según recoge la fundamentación jurídica de la citada sentencia, la nulidad de los acuerdos y la exigencia de unanimidad para la modificación de los mismos y el mantenimiento de la vigencia de los entonces actuales Estatutos, resultando absuelta la Comunidad de Propietarios demandada sin imposición de las costas procesales a ninguna de las partes, haciéndose constar en la ya citada fundamentación jurídica que la Junta no podía modificar con la mayoría cualificada y estatutariamente prevista toda la materia que afectaba a la Urbanización porque de esa mayoría había de quedar excluido todo lo regulado en el título constitutivo que, según aplicación analógica del artículo 16, regla primera, de la Ley de Propiedad Horizontal, debería hacerse por unanimidad, pero que al no atacar la actora alguno de los acuerdos en concreto no podía conocerse si la Junta de Propietarios se había extralimitado en sus competencias y, por ello, se tenía por válidamente tomados los acuerdos sin perjuicio de las acciones que a la actora correspondieran contra la Comunidad de Propietarios e, interpuesto recurso de apelación por la actora de este segundo procedimiento, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª, rollo 1113/90), mediante sentencia de 10 de marzo de 1992, confirmó la desestimación de la demanda sobre la base de la interpretación del artículo 22 de los Estatutos, válida constitución de la Junta de Propietarios y validez de los acuerdos por concurrencia de las mayorías cualificadas (75%) exigidas estatutariamente, recogiendo en su fundamentación jurídica que .

La Comunidad de Propietarios de la Urbanización DIRECCION000 , en fecha 24 de mayo de 1994 promueve demanda contra el Procurador don Jose Ignacio a fin de que se declare la responsabilidad civil contractual por negligencia en su actuación profesional, negligencia grave e injustificada que ha impedido a la Comunidad de Propietarios actuar su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva al no poder utilizar el recurso de apelación causando perjuicios económicos irreparables que no cuantifica, ya que en virtud de la sentencia declarada firme no...

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