SAP Madrid 132, 27 de Febrero de 2001

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2001:2818
Número de Recurso1208/1997
Número de Resolución132
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil uno.

La Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre Derecho al Honor procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandantes apelantes Carlos Daniel , CIA ESPAÑOLA DE MOBILIARIO URBANO Y MEDIO AMBIENTE, S.A., representados por la Procuradora Sra. Peredo Gil, y asistidos del Letrado D. Joaquín Rodríguez de Miguel, como demandado apelado Cosme , representado por la Procuradora Sra. Gracia Moneva y asistido del Letrado D. Juan Francisco Pla López. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid en fecha 2 de julio de 1997, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de Carlos Daniel Y CIA ESPAÑOLA DE MOBILIARIO URBANO Y MEDIO AMBIENTE, S.A. contra Cosme , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña Raquel García Moneva y el MINISTERIO FISCAL; absolviendo al demandado de los pedimentos, con expresa imposición de costas a la parte actora. "

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por los parte demandantes, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron las partes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, no siendo interesado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 21 de febrero, tuvo lugar con asistencia de los letrados de las partes, que informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales en ambas instancias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

el actor formuló demanda entendiendo vulnerado el derecho al honor de sus clientes por las expresiones vertidas por el demandado en la sesión del Ayuntamiento de Madrid de 23-2-96, en el cual se debatía sobre la colocación de los paneles informativos modelo faro, y en cuyo transcurso el hoy demandado indicó que el Ayuntamiento no debía de tener en cuenta ninguna propuesta de gente que son delincuentes, mafiosos y corruptores de Corporaciones en Europa , añadiendo que "no vamos a dar carta de naturaleza a ningún delincuente en esta Corporación y menos a un delincuente que está juzgado en Europa. Por lo tanto votaremos en contra rotundamente". El demandado se opone alegando que talesexpresiones fueron vertidas sobre la base de la existencia de una condena dictada por los Tribunales Belgas contra el Sr. Carlos Daniel por corromper con dinero y dádivas al Alcalde y otros funcionarios de Lieja. La sentencia desestima la demanda al considerar que las expresiones vertidas estaban amparadas por la libertad de información del demandado, en atención a los cargos que pesaban sobre el hoy apelante Sr. Carlos Daniel .

SEGUNDO

El apelante indicó en el acto de la vista tres esenciales motivaciones de su recurso, en primer lugar, el que la expresión "mafioso" excede de los términos que quedarían amparados por motivo de la condena recaída en Bélgica, en segundo lugar, que el condenado es el Sr. Carlos Daniel , no la entidad que actúa como codemandada, y en tercer lugar porque la sentencia que recurre no se pronuncia sobre el requisito de la divulgación.

TERCERO

Con respecto a la primera de las cuestiones enunciadas , "a la luz del texto constitucional, libertad de expresión y de información -activa y pasiva- son indisolublemente complementarias, pero ello no significa que no tenga sentido la distinción entre libertad de expresión -emisión de juicios y opiniones- y la libertad de información-manifestación de hechos y así lo mantiene el Tribunal Constitucional en su emblemática sentencia de 6 de junio de 1990 (105/90), aunque poco más tarde, con carácter matizador, dicho Tribunal, en sentencia de 12 de noviembre de dicho año, reconoce el carácter indisoluble de ambos derechos, cuando en ella se manifiesta que la comunicación periodística supone ejercicio no sólo del derecho de información, sino también del derecho mas genérico de expresión, por lo que la libertad de prensa exige el reconocimiento de una especie de inmunidad constitucionalmente protegida, no sólo para la libre circulación de noticias, sino también para la libre circulación de ideas y de opiniones." (STS 16- 7-99)

En todo caso, para apreciar si se ha producido vulneración del derecho al honor, es preciso tener en cuenta una serie de consideraciones que la doctrina jurisprudencial ha ido perfilando, así efectivamente:

- "Que la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos.

- Que la tarea de ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del artículo 18 de la Constitución Española, ostenta el derecho a la libertad de información del artículo 20.1.d), en función de su doble carácter de libertad individual y de garantía institucional de una opinión pública libre e indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un Estado democrático, siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública que son del interés general por las materias a que se refieren y por las...

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