STS, 5 de Mayo de 2000

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2000:3702
Número de Recurso2668/1996
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 2668/96, ante la misma pende de resolución, interpuesto por Ingeniería DIRECCION000 . y don Valentín representados por el Procurador de los Tribunales don Evencio Conde de Gregorio, contra la sentencia de 31 de enero de 1996 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias recaída en el recurso número 1551/94 contra resolución desestimatoria por silencio administrativo del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife. Siendo parte recurrida el Cabildo Insular de Tenerife.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, declarando no haber lugar a la demanda y confirmando la resolución impugnada en todos sus términos, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de Ingeniería DIRECCION000 . y don Valentín presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 95-1-4º y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido don Evencio Conde de Gregorio en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Procurador de los Tribunales don Javier Domínguez López en nombre y representación de la parte recurrida.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala Tercera del Tribunal Supremo dicte sentencia por la que casando la recurrida, se de lugar todos los pedimentos formulados por esta parte en el suplico del escrito de formalización de este recurso.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso al Cabildo Insular de Tenerife éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte sentencia por la que: 1º se declare inadmisible el recurso por los motivos de inadmisibilidad alegados con carácter previo y 2º subsidiariamente, se declare no haber lugar al recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 14 de marzo de 2000 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión sobre la que se ha pronunciado la sentencia impugnada y que permanece como debatida en esta fase de casación, radica en la determinación de si lo acordado entre el Arquitecto recurrente y el Cabildo Insular de Tenerife, sobre la resolución del contrato de asistencia técnica que ambos habían suscrito para la redacción del Proyecto de Recinto Ferial de Tenerife y para la dirección de sus obras, quedó debidamente cumplido, como pretende la Administración demandada -en tesis asumida por la sentencia de instancia- mediante la orden de pago de setenta y ocho millones de pesetas, cantidad resultante de la minoración de la cantidad pactada (87.000.000) en siete millones ya cobrados y doce millones en concepto de retención por IRPF, o si, por el contrario, resulta conforme con lo que habían pactado la postura del señor Valentín , que entiende que el Cabildo le adeudaría todavía la suma

18.224.807 pesetas, cantidad resultante de sumar 5.174.807 pesetas, correspondientes a los honorarios profesionales del Arquitecto don Vicente , componente del equipo de profesionales contratado por el señor Valentín , más 13.050.000 pesetas, cuantía del 15% de retención del IRPF sobre los 87.000.000 de pesetas.

La Sala de instancia señala que para resolver el litigio hay que hacer referencia a tres mandatos normativos: el artículo 53 de la Ley de Contratos del Estado, en cuanto dispone que cuando la resolución obedezca al mutuo acuerdo de las partes se estará principalmente a lo válidamente estipulado al efecto entre la administración y el contratista: los artículos 1281 y 1288 del Código Civil, en cuanto establecen que si los términos de un contrato son claros, se estará al sentido literal de sus cláusulas, pero la interpretación de las cláusulas oscuras no podrá favorecer a la parte que hubiera ocasionado la oscuridad; y el artículo 1282 del Código Civil, que, en relación a la voluntad de los contratantes, dispone que deberá atenderse a los actos de estos, coetáneos y posteriores al contrato. Sobre esta base, la Sentencia llega a las siguientes conclusiones:

"En defecto de estipulación expresa, como ocurre en el caso de autos dado que ni en el contrato administrativo ni en el pliego de cláusulas económico-administrativas, se encuentra previsión al respecto, son de aplicación los principios generales de interpretación de los contratos, ya mencionados. Así, en relación a la obligación local de retirar el proyecto visado por el Colegio de Arquitectos, previo pago de los honorarios pendientes, el término empleado por el contratista en su propuesta de condiciones para la resolución del contrato de asistencia es el de "aceptar", que significa aprobar o dar por bueno, no el de retirar como pretende en escritos posteriores; expresión aquella suficientemente clara, en el sentido del artículo 1254 del Código Civil, de la que no cabe deducir obligación alguna en el sentido pretendido por el recurrente, debiendo ser considerada en tal hipótesis una condición oscura cuya interpretación no puede favorecer a la parte que la propuso (art. 1261 del Código Civil). En cuanto a la reclamación sobre la cantidad pactada como compensación por la resolución del contrato, atendiendo a las negociaciones previas entre las partes de cuyo contenido y alcance se dio cuenta en el fundamento jurídico segundo, en aplicación de lo previsto por el artículo 1282 del Código civil, cabe afirmar que en ningún momento el Cabildo Insular aceptó que la cantidad de 87.000.000 ptas. fuese neta, libre de impuestos o cualquier otro gravamen, sino que, por el contrario, desde la primera comunicación hizo mención a que la misma englobaba los 7.000.000 ptas. ya pagados y quedaba sujeta a tributación. La carta de 26 de febrero de 1993 confirma esta conclusión".

SEGUNDO

Contra esta sentencia se interpone el presente recurso de casación, que se formula al amparo del artículo 95-1-4 de la Ley Jurisdiccional y se articula en cinco motivos, desarrollados con técnica más propia de una apelación que de este recurso extraordinario, por cuanto que en algunos de ellos no se menciona ninguna norma que se repute infringida.

Tras el primer motivo, que se reduce a unas consideraciones de carácter introductorio sin mención alguna de preceptos legales, se citan directamente en el segundo motivo como preceptos vulnerados los artículos 1281, 1282 y 1288 CC, insistiéndose en el motivo cuarto en la vulneración del artículo 1281. Ahora bien, la extensa argumentación de estos motivos consiste en realidad en una discusión de la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo que constituye materia excluida del recurso de casación o bien en una discusión de la interpretación de las cláusulas contractuales efectuada en la sentencia recurrida lo que es igualmente materia reservada al Juzgador de instancia, pues como ha dicho esta Sala en sentencias de 29 de marzo, 28 de abril, 3 de septiembre y 4 de octubre de 1999 (entre otras), la interpretación de los contratos, salvo errores manifiestos y evidentes, forma parte de las cuestiones reservadas a las conclusiones establecidas en la instancia.

En efecto, la alegada infracción del artículo 1282 CC se reduce a un rechazo de la apreciación de la prueba realizada por la Sala a quo y en cuanto a la aludida vulneración de los artículos 1281 y 1288 no puede tildarse de manifiestamente arbitraria o irracional la conclusión a que llega la sentencia sobre lainterpretación del acuerdo al que llegaron las partes, en torno al abono de la cantidad de 87.000.000 ptas. "a origen", ya que el sentido de esta última expresión no es claro ni inequívoco, por cuanto que puede significar tanto lo que indica la parte recurrente (cantidad líquida o neta, sin impuestos ni gravámenes) como hacer referencia al abono de las cantidades debidas en atención al total de la obra realizada, pero con descuento de las unidades de obra ya medidas y satisfechas (en este sentido, sentencia de la Sala I de 22 de julio de 1996), sin que las conversaciones habidas entre las partes antes del acuerdo resolutorio aporten luz para dar una interpretación concorde sobre sus contenido, visto que las posiciones de Administración y contratista sobre el particular nunca fueron -en el transcurso de dichas conversaciones- convergentes en este punto.

Tampoco puede prosperar la alegada infracción del artículo 1256 Código Civil que se denuncia en el motivo tercero, pues la Sala de instancia no hizo depender la eficacia de la resolución contractual de la voluntad exclusiva de una sola de las partes, sino que interpretó los términos del acuerdo alcanzado por ambas.

En fin, el motivo quinto abunda -sin cita de normas infringidas- en la interpretación de las cláusulas del acuerdo resolutorio del contrato que la parte recurrente considera más acertada, lo que como se ha dicho es materia no revisable en casación por no parecer manifiestamente irracionales o erróneas las conclusiones a que ha llegado sobre este particular la Sala a quo.

TERCERO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, reformada por la Ley 10/92.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Ingeniería DIRECCION000 . y don Valentín , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 31 de enero de 1996, dictada en el recurso 1551/94. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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