STS, 25 de Octubre de 2000

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2000:7693
Número de Recurso498/1997
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 498/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Jose Francisco contra el acuerdo de la Comisión General del Poder Judicial de 28 de abril de 1997, que acordó su cese como Magistrado Suplente de la Audiencia Provincial de Sevilla. Siendo parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de don Jose Francisco se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Comisión General del Poder Judicial de 28 de abril de 1997, que acordó su cese como Magistrado Suplente de la Audiencia Provincial de Sevilla el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos jurídicos que consideró procedentes, terminó suplicando dicte sentencia por la que estimando el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 28 de abril de 1997 y condene al Consejo General del Poder Judicial demandado al inmediato reconocimiento del derecho al cargo de Magistrado Suplente de la Audiencia Provincial de Sevilla para el que fui nombrado asi como nombramiento para el próximo año judicial, con el pago de los haberes dejados de percibir en concepto de indemnización durante el tiempo de cese en el año 96-97 con expresa condena en costas a la demandada.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dictar sentencia desestimando el presente recurso contencioso administrativo.

TERCERO

La Sala acordó recibir el recurso a prueba por término de 30 días a las partes para proponer y practicarla y emplazándolas para que formulen los medios de prueba de que intenten valerse. Formada pieza separada de prueba es admitida por la Sala la prueba documental propuesta por el recurrente.

CUARTO

Se forma pieza separada de suspensión del recurso por ser solicitada por la parte recurrente en su escrito de interposición la suspensión de la ejecución del acto impugnado alegando que la misma causa perjuicios de muy difícil reparación, y dándose traslado al Abogado de Estado éste suplica a la Sala dictar Auto desestimando la petición de suspensión.

La Sala acuerda por Auto de fecha 25 de mayo de 1998 no haber lugar a suspender la ejecución del acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, de 28 de abril de 1997, por el que se acordó cesar alrecurrente en el cargo de Magistrado Suplente de la Audiencia Provincial de Sevilla.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 24 de octubre de dos mil, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en reunión celebrada el día 28 de abril de 1997, acordó cesar a don Jose Francisco en el ejercicio de su cargo de Magistrado Suplente de la Audiencia Provincial de Sevilla (para el que había sido nombrado para el año judicial 1996-1997), por falta de aptitud o idoneidad para el desempeño del mismo, "ante los considerables defectos en que incurrió en la redacción de las minutas correspondientes a los rollos de apelación 2747/96 y 3093/96, hasta el punto, según se informa en el informe del Presidente de la Audiencia Provincial de 24 de febrero de 1997, que hubo de nombrarse otro Magistrado Ponente al ser rechazadas reiteradas veces las redacciones presentadas por el interesado, con la consiguiente afectación del interés público en una adecuada Administración de Justicia".

El referido acuerdo se adoptó previo informe de los Magistrados de la Audiencia Provincial de Sevilla, reunidos en plenillo el día 19 de diciembre de 1996, quienes manifestaron, respecto del citado Magistrado Suplente, que durante el tiempo en que le había correspondido formar Sala en diversas Secciones, tanto civiles como penales, "ha evidenciado carecer de aptitud imprescindible para el ejercicio del cargo. al carecer de la formación elemental sobre el contenido de la función, diferentes tipos de proceso y estructura de las resoluciones judiciales, de modo que cuando ha tenido que asumir la ponencia de algún asunto, la redacción de la sentencia resultaba absolutamente inasumible por el resto de los Magistrados que formaban el Tribunal, que se han visto obligados a rehacerla". Asimismo, emitió informe desfavorable a su actuación el Presidente de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, quien dijo expresar el sentir unánime de la Sala en el sentido de que el interesado "carece de preparación y conocimientos para integrar un Tribunal de Justicia". A su vez, en el ya mencionado informe del Presidente de la Audiencia Provincial de Sevilla se puntualizaba, en relación con os rollos de apelación 247/96 y 3093/96, que se trataba ya de la cuarta o quinta redacción, más de un mes después del señalamiento para votación y fallo. Finalmente, el Ministerio Fiscal informó en sentido favorable al cese del interesado. Contra aquel acuerdo se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

En su breve escrito de demanda, el recurrente alega que lo ocurrido con las apelaciones 2747/96 y 3093/96 fue una actuación aislada, que consistió tan solo en redactar el encabezamiento de las sentencias como si fueran de primera instancia en vez de redactarlas como apelaciones, no habiendo ocurrido nada similar ni antes ni después, habiendo desempeñado su cargo con normalidad incluso después del plenillo en el que los Magistrados de la Sala informaron sobre su inidoneidad. Para el actor su cese incurre en desviación de poder e infringe su derecho a la inamovilidad temporal.

El cese del recurrente como Magistrado Suplente se produjo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 201-5-d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece que los Magistrados suplentes cesarán en el cargo "por acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, previa una sumaria información con audiencia del interesado y del Ministerio Fiscal, cuando se advierte en ellos falta de aptitud o idoneidad para el ejercicio del cargo.....". Constan en las actuaciones informes coincidentes y unánimes, en el sentido

de que la actuación diaria del actor en el ejercicio de su función como Magistrado suplente revelaba una carencia de la aptitud profesional mínima e indispensable para el desempeño del cargo, siendo esta una apreciación que, en cuanto basada en la observación directa del ejercicio cotidiano de su función, sólo podría ser desvirtuada por una contundente prueba en contrario o por la existencia de desviación de poder, resultando que ni las alegaciones del demandante ni la prueba practicada acreditan que solamente hubiera cometido errores disculpables y aislados, de insuficiente entidad para justificar el cese, sino que permiten concluir que su falta de aptitudes se proyectaba sobre la generalidad de su actuación y, por otra parte, no se vislumbra ninguna circunstancia que permita constatar la existencia de desviación de poder en el acuerdo de cese y en las propuestas que lo precedieron.

Por lo demás, habiéndose tramitado debidamente el procedimiento administrativo que desembocó en la resolución impugnada, de ningún modo puede aceptarse la tesis de que se haya lesionado la inamovilidad temporal del recurrente, habida cuenta que es la propia Ley la que ha previsto las circunstancias en las cuales la prestación temporal de servicios por parte de los Magistrados suplentes puede ser interrumpida, estableciendo al efecto el citado artículo de la Ley Orgánica que estos estarán sujetos a las mismas causas de remoción que los Jueces y Magistrados, en cuanto les fueren aplicables, además de las específicas que se regulan en el precepto, entre las que se encuentra la aplicada al señorJose Francisco , de forma que la inamovilidad no implica una intangibilidad absoluta del Magistrado Suplente durante el tiempo para el que ha sido nombrado, sino que supone solamente que su eventual cese o remoción ha de limitarse a los supuestos en que concurra alguna de las causas legalmente establecidas, como ha ocurrido en este caso, en que los hechos determinantes del cese son perfectamente integrables en la norma invocada por el Consejo para tomar su decisión.

CUARTO

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Jose Francisco contra el acuerdo de la Comisión General del Poder Judicial de 28 de abril de 1997, que acordó su cese como Magistrado Suplente de la Audiencia Provincial de Sevilla. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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