STS, 15 de Mayo de 2003

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2003:3289
Número de Recurso2079/1999
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 2079/1999 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BRUNETE, representado por el Procurador Don Alberto Alfaro Mato, contra la sentencia de 11 de diciembre de 1.998 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena).

Siendo parte recurrida DOÑA Alicia , DON Lázaro , DON Marco Antonio , DON Miguel , DON Alonso y DON Rosendo , quienes no han comparecido en la actual fase de casación; y habiendo intervenido también el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositi-va que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Que ESTIMANDO el recurso contencioso administrativo de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Peris Álvarez, en nombre y representación de doña Alicia , don Lázaro , don Marco Antonio , don Miguel , don Alonso y don Rosendo , contra la resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Brunete de fecha 24 de julio de 1997, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que la citada resolución vulnera el derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la Constitución Española, con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del AYUNTAMIENTO DE BRUNETE se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado por Providencia de 2 de enero de 1999, y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte sentencia en la que estimando los motivos alegados case y anule la sentencia recurrida, anulándola y resolviendo según lo suplicado en la Contestación a la Demanda".

CUARTO

Por Auto de 18 de septiembre de 2000 de la Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación respecto del primer motivo, así como la admisión del recurso en relación con el segundo motivo.QUINTO.- El MINISTERIO FISCAL ha presentado alegaciones en las que sostiene que procede declarar no haber lugar al recurso de casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 6 de mayo de 2003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia, seguido por los trámites del procedimiento especial de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la persona, lo iniciaron varios concejales del AYUNTAMIENTO DE BRUNETE mediante recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo de 24 de julio de 1997 del Alcalde-Presidente de dicha Corporación Local que denegó la convocatoria de Pleno para debatir la moción de censura que fue presentada.

La sentencia aquí recurrida de casación estimó el recurso jurisdiccional y declaró que la resolución impugnada vulneraba el derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la Constitución española -CE-.

Declaró para ello que eran de apreciar todos los requisitos exigidos para que proceda la tramitación de las mociones de censura en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio de Régimen Electoral General -LOREG- y en el Reglamento de Organización y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre); y rechazó expresamente la falta de motivación reprochada al escrito de moción de censura razonando lo siguiente: " la motivación del escrito es innecesaria pues, por definición, siendo el fin de la presentación de una moción de censura la sustitución de la autoridad censurada, la razón no puede ser otra que el desacuerdo con la autoridad".

Y tras lo anterior concluyó que la negativa del Alcalde-Presidente a convocar el Pleno impedía el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos por medio de sus representantes legítimos.

SEGUNDO

El actual recurso de casación, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BRUNETE, ha sido declarado admisible únicamente en relación al segundo de sus motivos, que, expresamente amparado en la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional de 1998, denuncia que fue denegado el recibimiento a prueba y hace constar que la prueba que se pretendía estaba referida a esta cuestión de hecho:

"si existían realmente motivos o no para la solicitud del pleno donde debatir y votar la moción de censura".

Ese motivo de casación no puede ser acogido. Es acertado el razonamiento de la Sala de instancia de que la motivación del escrito de proposición de la moción de censura resulta innecesaria, por lo que, siendo innecesaria la prueba dirigida a acreditar ese extremo, su denegación no puede considerarse incorrecta ni causante de indefensión.

En relación con lo anterior, es de reiterar lo que esta Sala viene declarando sobre el alcance y significación que ha de reconocerse a la moción de censura. Se ha subrayado la obligatoriedad para los Alcaldes de la tramitación de las mociones de censura, por ser estas en el sistema democrático el mecanismo para exigir la responsabilidad política de los gobernantes designados por los ciudadanos, y se ha resaltado que cualquier obstrucción a ese mecanismo altera el sistema de representación que constituye uno de los pilares básicos de nuestro sistema. De lo cual se desprende la injustificación de cualquier exigencia que no esté claramente establecida en el ordenamiento jurídico y se traduzca en una dificultad para la viabilidad del mecanismo democrático de que se viene hablando.

Por último, merece ser destacado que el texto constitucional en su artículo 113 tampoco incluye la exigencia de motivación para la proposición de la moción de censura; y que igual sucede en la nueva redacción dada al artículo 197 de la LOREG por la Ley Orgánica 8/1999, de 21 de abril, precepto este último en el que aparece regulada la moción de censura que puede presentarse frente a los Alcaldes.

TERCERO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y con imposición de las costas a la parte recurrente por no haber circunstancias que justifiquen un pronunciamiento diferente (artículo 139.2 LJCA de 1998).

FALLAMOS

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BRUNETE contra la sentencia de 11 de diciembre de 1.998 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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