SAN, 25 de Enero de 2001

PonenteISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2001:393
Número de Recurso1420/1997

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de enero de dos mil uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 02/1420/97, se tramita a

instancia de GALVASTUR, S.A., representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, contra

resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de octubre de 1997 sobre

liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991 y en el que la Administración

demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso en fecha 2 de diciembre de 1997 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, a admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, teniendo por presentado éste escrito con sus copias se digne admitir todo éllo y tenga por formalizada en tiempo y forma la demanda en nombre de Galvastur S.A. en el recurso contencioso administrativo número 02/1420/97 y siguiendo el procedimiento por sus demás trámites dicte sentencia por la que se deje sin efecto la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de 9 de febrero de 1995 por ser contraria a derecho".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que habiendo por recibido este escrito se tenga por contestada la demanda y previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se desestime la pretensión del presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser conforme a derecho" .

  3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, siguió el siguiente trámite, el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectiva pretensiones. Por providencia de 9 de octubre de 2000 se hizo señalamiento para votación y falloel día 18 de enero de 2001, en que efectivamente se deliberó y votó

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrando las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García-Blanco.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. - En el presente recurso se impugna la resolución del TEAC de 22-10-97 desestimatoria del recurso de alzada y confirmatoria de la resolución del TEAR de Galicia de fecha 9-2-1995, a su vez desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo liquidatorio de 7-7-93.

    Este acuerdo liquidatorio tiene su base en la declaración por IS 1991 presentada por la interesada el 27-7-92 en la que se hacía constar un resultado contable por importe de 83.561.646 ptas. y una base imponible de 0 ptas. al considerar que dicho resultado contable estaba exento al incluirlo en el apartado de exención por reinversión.

  2. - Las cuestiones planteadas por la demandante son las siguientes: a) tratamiento de la indemnización por siniestro b) Tratamiento fiscal de la subvención por desguace o cese definitivo de la actividad

  3. - Comenzando por la primera de las cuestiones la interesada recibió en el ejercicio fiscal objeto de estudio una indemnización de 47.000.000 ptas. satisfecha por la entidad aseguradora EUROMUTUA por razón del siniestro - incendio - del único buque propiedad de la empresa y destinado a la pesca.

    El art. 5-1 del RIS RD 2631/1982 de 15 de octubre determina que: "Componen la renta del sujeto pasivo la totalidad de sus rendimientos netos, más los incrementos y menos las disminuciones patrimoniales."

    El art. 91-1 del RIS, a la hora de determinar los ingresos computables señala que:" Se computarán como ingresos íntegros la totalidad de los derivados de las actividades de todo tipo desarrolladas por el sujeto pasivo. En particular, se comprenderán dentro de los ingresos los procedentes de: k) Indemnizaciones devengadas sobre valores de explotación."

    En relación con tales indemnizaciones el art. 98-3 del mentado Reglamento dispone:" 3. No tendrán el carácter de indemnizaciones devengadas sobre operaciones y valores de explotación las que tengan su origen en elementos del inmovilizado o valores mobiliarios sin perjuicio del tratamiento correspondiente como alteración patrimonial."

    A este respecto el art. 142-1 y 3 del RIS declara: "1. Se computará como incremento o disminución de patrimonio la diferencia entre la indemnización reconocida o capital asegurado y la parte del valor neto contable que corresponda a las pérdidas y siniestros sufridos en elementos patrimoniales que no constituyan valores de explotación.

  4. Lo dispuesto en el presente artículo será en todo caso aplicable en relación a las siguientes operaciones y grupos de elementos patrimoniales:

    1. Inmovilizado material."

      Por último señalar que de conformidad con el art. 52-1 del RIS. " 1. Se considerarán elementos de inmovilizado material todos aquellos bienes tangibles, muebles, inmuebles o semovientes que estén incorporados efectivamente al patrimonio del sujeto pasivo y que se utilicen para la obtención de rendimientos gravados por este Impuesto, salvo los elementos que tengan la consideración de existencias." Siendo evidente, por tanto, que dentro de esta categoría - inmovilizado material - ha de incluirse el barco pesquero incendiado, propiedad de la empresa y destinado al...

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