SAP Segovia 5/2005, 22 de Abril de 2005

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:APSG:2005:105
Número de Recurso6/2005
Número de Resolución5/2005
Fecha de Resolución22 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 5 / 2005

En la ciudad de Segovia a veintidós de abril de dos mil cinco.

La Ilma. Audiencia Provincial de Segovia, integrada por los Ilmos. señores al margen, han visto en juicio oral y público, la causa igualmente detallada, por un delito de estafa contra Isidro , con D.N.I. Nº NUM000 , nacido en Mirandilla (Badajoz), el día 27 de abril de 1951, hijo de Miguel y de Quintina, con domicilio en C/ DIRECCION000 Nº NUM001 de La Garrobilla (Badajoz), sin antecedentes penales, sin que consta acreditada su solvencia, causa en la que han sido parte el citado acusado representado por la Procuradora doña Sara Gil Iglesias y defendido por el Letrado don Luis Pablo de Torres Cabanillas, don Lázaro como Acusación Particular representado por la Procuradora doña Yolanda Crespo Aguilera asistido por el Letrado don Manuel Merino Maestre, con intervención del MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción publica. En el presente rollo, ha sido Ponente el Imo. Sr. Presidente don Andrés Palomo del Arco.

HECHOS PROBADOSSe declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: El acusado Isidro , mayor de edad, sin antecedentes penales, en fecha no determinada de enero de 2002 y a través de la intermediación de Bartolomé , con el ánimo de obtener un inmediato beneficio patrimonial, simulando una situación de solvencia de la que carecía y con el propósito de no abonar el importe acordado, compró a Lázaro en la localidad de San Ildefonso un lote compuesto por dos yeguas preñadas calzadas de las patas trasera, tres potras de dos años, cuatro potros de diez meses y un potro de dos años, pactando que el pago se haría mediante tres letras de cambio libradas el 31 de enero de 2002, por valor cada una de ellas de 24.040 (veinticuatro mil cuarenta) euros y con fechas de vencimiento de 11 de marzo, 11 de abril y 10 de mayo. Llegado el momento del vencimiento de las letras, el acusado no abonó ninguna de las cantidades acordadas haciendo caso omiso a los requerimientos de pago del vendedor.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora doña Yolanda Crespo Aguilera, en representación de don Lázaro , presentó escrito de querella contra Isidro y dos mas, el que por reparto correspondió al Juzgado de Instrucción nº 2 de Segovia, incoando diligencias previas, acordándose posteriormente seguir el trámite establecido por el procedimiento abreviado.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los arts. 248.1, 249 y 250.1.3º y del Código Penal , respondiendo de los hechos narrados el acusado en concepto de autor, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena y multa de nueves meses con una cuota diaria de doce euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Abono de las costas. El acusado indemnizará a Lázaro con la cantidad de 72.120 (sesenta y dos mil ciento veinte) euros mas los intereses legales.

TERCERO

Por la representación procesal de la Acusación Particular, en sus conclusiones provisionales que elevó a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos de un delito de estafa agravada tipificado en los arts. 248, 249 y 250.1, y del Código Penal , respondiendo en concepto de autor, entre otros Isidro , concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la pena de tres años de prisión y multa de nueve meses con una cuota diaria de cien euros. El acusado indemnizará a Lázaro con la cantidad de 74.542 (sesenta y cuatro mil quinientas cuarenta y dos) euros mas los intereses legales.

CUARTO

Por la representación procesal de la Defensa, mostró su total disconformidad con las calificaciones del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales en el acto del juicio oral.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.1, 349 y 250.1.3º y del Código Penal.

Conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala II, para que cualquier negocio civil o mercantil pueda ser considerado como punible desde el punto de vista penal, es preciso que surja a modo de medio engañoso, utilizado para producir el error de la otra persona que contrata, la cual es entonces, y por ello, inducida a realizar un determinado desprendimiento patrimonial del que, en relación de causa a efecto, se beneficia el instigador de la operación, quien, desde un principio, perseguía esa finalidad lucrativa. Es decir, engaño, ánimo de lucro, perjuicio y relación causal, como elementos configuradores del tipo penal previsto en el artículo 248 del Código Penal.

El engaño aparece como maniobra torticera y falaz por medio de la cual el agente, ocultando la realidad, juega dentro de la apariencia para ganar la voluntad del perjudicado, haciéndole creer y aceptar lo que no es verdadero. Constituye, quizás, el núcleo fundamental de la estafa. Se condensa y concreta en la acción, actividad o hechos que el sujeto activo ejecuta conforme al plan preconcebido. Mas ha de ser un engaño con entidad, ha de ser una falta de verdad camuflada suficiente y bastante para producir el error como conocimiento viciado de la realidad. Es un engaño que implica, en definitiva, deslealtad y abuso de confianza.

El ánimo de lucro, verdadero elemento subjetivo del injusto, constituye la característica determinantedel dolo específico. Es la intención, el deseo, la meta o el logro que mueve toda la acción, con el fin de obtener un lucro, un beneficio patrimonial, una ganancia evaluable económicamente, precisada de manera cierta, exacta y conocida. Ese ánimo de lucro, coetáneo a la propia mentira, va embebido en el dolo intencional que consciente y voluntariamente engaña.

A través de la consiguiente relación causal, tal engaño, con la intención acabada de describir, va encaminado a la producción de un perjuicio propio o de terceras personas, como disminución del patrimonio una vez comparada la situación del sujeto pasivo antes y después del acto de disposición determinado por aquel error.

La línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra la propiedad se halla dentro del concepto de la tipicidad, de tal forma que sólo cuando la conducta del agente encuentra acomodo en el precepto penal que conculca, puede hablarse de delito, sin que por tanto ello quiera decir que todo incumplimiento contractual signifique la vulneración de la Ley penal, porque la norma establece medios suficientes para restablecer el imperio del Derecho ante vicios puramente civiles.

Depurando más el concepto diferenciador, la Sala Segunda tiene reiteradamente declarado que la estafa existe únicamente en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento, propósito difícil de demostrar que ha de obtenerse normalmente por la vía de la inferencia o de la deducción, partiendo tal prueba indiciaria, lejos de la simple sospecha,...

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