SAP Segovia 17/2000, 26 de Enero de 2000

PonenteBEATRIZ MARTA ESCUDERO BERZAL
ECLIES:APSG:2000:21
Número de Recurso196/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución17/2000
Fecha de Resolución26 de Enero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 17 / 2000

C I V I L

Recurso de apelación

Número 196 Año 1999

Juicio de Menor Cuantía

Número 306 Año 1998

Juzgado de 1ª Instancia

de SEGOVIA Nª 2

En la ciudad de Segovia, a veintiséis de enero de dos mil.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte., D. Luis Brualla Santos Funcia, y Dª. Beatriz Escudero Berzal, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de D. Clemente ; mayor de edad, vecino de Cuéllar (Segovia), CAMINO000 , nº NUM000 contra Dª. Marcelina , Dª: Lina y D: Juan Ramón , todos ellos mayores de edad, vecinos de Segovia, con domicilio en C/ DIRECCION000 , nº NUM001 ; sobre reclamación de cantidad, habiéndose adherido al recurso la parte demandada, contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido ambas partes litigantes, el demandante-apelante, representado por el Procurador Sr. San Frutos Prieto, y defendido por el Letrado Sr. Delgado Carravilla y los demandados-adheridos, representados por la Procurador Sra. De Ascensión Díaz, y defendidos por el Letrado Sr. Ruiz García; y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente Dª. Beatriz Escudero Berzal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Segovia, se dictó sentencia a veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve , que contiene el siguiente FALLO: " Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. San Frutos, en el nombre y representación de Clemente , contra Marcelina , y Lina y Juan Ramón , sin imposición de las costas del juicio".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal del demandante se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma, que le fue admitido en ambos efectos acordándose dar traslado a la otra parte para evacuar el trámite conferido de alegaciones,adheriéndose a la apelación, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y personadas las partes en tiempo y forma, se instruyeron sucesivamente con entrega y devolución de las actuaciones, e instruido el Magistrado Ponente, se señaló fecha para la celebración de la vista del recurso, en cuyo acto los Letrados de las partes alegaron lo que estimaron conveniente en defensa de sus respectivas pretensiones, quedando los autos conclusos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora, se solicita la revocación de la Sentencia de primera instancia y se dicte otra en la que se recojan las pretensiones contenidas en el suplico de su demanda, reduciendo la cuantía reclamada en esta alzada a la de 1.680.000 ptas, manteniendo los pedimentos en cuanto a la indemnización de los daños y perjuicios causados e intereses devengados; alegando como motivos de recurso: no haberse realizado rendición de cuentas y responsabilidad profesional del Sr. Juan Ramón , que al haber fallecido la extiende a su esposa e hijos como herederos y contra la esposa también como Letrada que participó profesionalmente en el asunto. La parte apelada, se adhiere al recurso al entender que al haber sido desestimada íntegramente la demanda, procede la imposición de las costas causadas en la 1ª Instancia a la parte actora.

SEGUNDO

En el suplico de la demanda inicial de los autos de que nace este recurso de apelación, el actor recurrente solicitaba sentencia por la que "se condene a los demandados al pago de la cantidad de

4.500.000 ptas, más daños y perjuicios, intereses devengados por dichas sumas y costas".

Tal pretensión indemnizatoria se basa en que, habiendo sido encargado, al hoy fallecido, Letrado Sr. Juan Ramón , esposo y padre de los demandados por el actor, para ejercitar la acción del derecho de retracto sobre la mitad indivisa de una finca determinada, se entregó al Sr. Juan Ramón la cantidad de

4.500.000 ptas (4.000.000 ptas., como precio del bien objeto de retracto y 500.000 ptas., en concepto de honorarios), y según refiere el actor en su escrito iniciador del proceso, "no se ejercitó el retracto adecuadamente por el Sr. Juan Ramón , habiéndose quedado con la cantidad que le había sido entregada, y que aún hoy no ha devuelto"; reclamándose por tanto esa cantidad, más los daños que, con su negligente actuación como abogado, se le habían causado. La sentencia de instancia desestima las pretensiones ejercitadas, la primera en base a que se ha probado que el dinero reclamado no ha estado en poder del Sr. Juan Ramón , sino que esa cantidad fue consignada judicialmente para el ejercicio del derecho de retracto, y que cuando concluyó el proceso, la misma fue retirada del Juzgado por la Procuradora que había actuado en representación del hoy recurrente, y también por no estimar negligencia profesional alguna en su actuación.

Frente a este pronunciamiento se alza el actor, alegando como primer motivo de recurso, que no se ha realizado rendición de cuentas por parte del despacho del Sr. Juan Ramón ; debiendo hacer constar, que lo que realmente se reclama en la demanda es la devolución de la cantidad referida, y no que se practique rendición de cuentas; constituyendo cuestión nueva, siendo conocida la doctrina que, basada en el principio general del derecho "pendente apellatione, nihil innovetur" y en los principios de audiencia, contradicción y doble instancia imperantes en el ordenamiento jurídico español, perseguidores de que los litigantes se encuentren en igualdad de condiciones en orden a la discusión y prueba de los problemas suscitados y a fin de evitar indefensión de alguno de ellos, veda al Tribunal de apelación la posibilidad de resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, siendo por ello, reiterada la jurisprudencia que establece que las manifestaciones que se hagan por las partes en los escritos rectores del procedimiento han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto del debate, siendo el acatamiento a las reglas de la buena fe la directriz esencial de todo procedimiento conforme dispone al artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no siendo admisible que las partes planteen excepciones o cuestiones nuevas con base a afirmaciones diferentes de las que se parten en dichos escritos, pues con ello se causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser debatidos por esta, lo contrario implicaría infracciones del artículo 24 de la Constitución al no darse oportunidad al otro litigante de alegar y probar lo que estimare conveniente a su derecho ( Sentencias del Tribunal Supremo 15 de Abril y 14 de Octubre de 1991, 3 de Abril de 1993 y las que esta cita, y del Tribunal Constitucional de 18 de Septiembre de 1990 ). Por lo que habrá de estarse a si procede o no la devolución de los 4.500.000 ptas, que es lo reclamado en la demanda.

TERCERO

Ejercitada acción de reclamación de cantidad solicitando se devuelva al actor la suma de

4.500.000 ptas, que fue entregada por éste al Sr. Juan Ramón para poder ejercitar el retracto de comuneros sobre la mitad indivisa de una finca sobre la que ya ostentaba la propiedad respecto de la otra mitad, se alega que el Sr. Juan Ramón , se ha quedado con ese dinero, rectificándose en esta alzada la cantidadpedida, en base a la prueba, tanto documental como testifical obrante en las actuaciones, sobre el pago realizado con ese principal en concepto de derechos de Procuradores y de costas judiciales que derivan de los procesos entablados en ejercicio del derecho de retracto que fue instado, reduciéndose la reclamación por este concepto a la de 1.680.000 ptas. Al abordar este motivo de recurso, ha de partirse de que la calificación jurídica de la relación contractual entre abogado y cliente es de contrato de prestación de servicios que define el artículo 1544 del Código Civil ; relación de derecho que vincula a los abogados con sus clientes, cuando éstos, sean personas naturales o jurídicas, encomiendan a aquéllos su defensa ante los Tribunales de Justicia como viene siendo reconocido por reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial, ( SS TS 07-03-1988, 25-05-1992 y 15-12-1994, entre otras ). Consta claramente de la prueba obrante en las actuaciones, que el Sr. Juan Ramón consignó, en noviembre de 1987, en metálico la...

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