SAP Sevilla 532/2002, 20 de Diciembre de 2002

PonenteANTONIO GIL MERINO
ECLIES:APSE:2002:5122
Número de Recurso221/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución532/2002
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

SENTENCIA Nº /2002

Rollo nº 221-02 (apelación contra sentencia)

Procedimiento Abreviado nº 236-01

Juzgado de lo Penal nº 10 de Sevilla

Magistrados: Antonio Gil Merino, ponente

Javier González Fernández

Juan José Romeo Laguna

Abreviaturas que se emplean: CE (Constitución); LOPJ (Ley Orgánica del Poder Judicial); CP

(Código penal vigente de 1995); LECR (Ley de Enjuiciamiento Criminal); STC (sentencia del Tribunal Constitucional); STS (sentencia del Tribunal Supremo).

Sevilla a 20 de diciembre de 2002

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

La Sra. Juez de lo Penal dictó sentencia el día 20 de febrero del año en curso: I) considerando acreditados los siguientes hechos: "el día 22 de noviembre de 2000 sobre las 15 horas acusado Armando , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, se dirigió al establecimiento Bar Bolera sito en la Avenida Menéndez y Pelayo nº 56 de Sevilla acompañado de su compañera y de su hija de cuatro años de edad y dirigiéndose al lugar donde se encontraba sentado Ramón , sin mediar palabra, sacó de uno de los bolsillos de la cazadora que llevaba puesta una navaja de grandes dimensiones para obligar a éste a devolverle 20.000 pesetas que le debía. El Sr. Ramón se vio sorprendido por la actitud del acusado e ignorando la posición del filo de la navaja, con la mano izquierda intentó evitar que éste le alcanzara en el cuello y al coger la hoja del arma utilizada se produjo una herida inciso contusa grave con afectación tendinosa flexor profundo del tercer y cuarto dedo de la mano izquierda; lesiones que tardaron en curar 50 días de los cuales uno permaneció en centro hospitalario, precisando para curar dichas heridas sutura quirúrgica e inmovilización permaneciendo impedido para sus ocupaciones habituales durante 30 días. El lesionado sufre una limitación para la flexión completa del tercer dedo de la mano izquierda y parestesias en pulpejo del tercer dedo de la misma mano". II) condenando al acusado Armando como autor de un delito de lesiones de los artículos 147 y 148 CP, a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas salvo las causadas por la acusación particular, y al pago a Ramón de una indemnización de 290.000pesetas por sus lesiones y de otra de 200.000 pesetas por las secuelas.

Segundo

Contra la sentencia interpuso recurso de apelación la defensa del acusado, solicitando la revocación de la sentencia de primera instancia y la condena del acusado como autor de una falta de lesiones por imprudencia del artículo 621 CP.

Tercero

Admitido el recurso, fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

Cuarto

Remitida la causa a este Tribunal, se formó rollo, fue designado ponente, y luego de la deliberación se acordó resolver como a continuación se expone

HECHOS PROBADOS

No se aceptan en su integridad los estimados acreditados en la sentencia de primera instancia, y en su lugar se consideran probados los siguientes:

Primero

Siendo aproximadamente las quince horas del 22 de noviembre de 2000 el acusado Armando llegó al Bar Bolera sito en la Avenida de Menéndez Pelayo de Sevilla, donde estaba sentado en una silla Ramón , mayor de edad, quien desde hacía un año aproximadamente le adeudaba unas veinte mil pesetas.

Segundo

El acusado, que había ingerido algunas bebidas alcohólicas, reclamó al Sr. Ramón la devolución de dicha suma de dinero, el Sr. Ramón le contestó que se la iría pagando poco a poco, y entonces el acusado sacó una navaja que llevaba consigo, la empuñó y colocó su hoja junto al cuello del Sr. Ramón . Ello para obligarle a que le devolviera el dinero en cuestión.

Tercero

El Sr. Ramón asió entonces con la mano izquierda la hoja de la navaja; y al apretarla, sufrió heridas incisas inciso contusas en el tercer y cuarto dedo de la mano izquierda con afectación tendinosa flexor profundo. Tardó en curar cincuenta días, estando uno internado en centro hospitalario, e impedido durante treinta para sus ocupaciones habituales. Precisó para su curación sutura quirúrgica e inmovilización, y le han quedado una limitación de la flexión completa del tercer dedo de la mano izquierda y parestesias en el pulpejo del mismo dedo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

La defensa del acusado (en adelante, la defensa) no está de acuerdo con el relato de hechos probados de la sentencia de primera instancia, que en su opinión debe ser modificado para hacer constar: I) que el acusado Sr. Armando no obró conforme a un plan preconcebido, y que no tuvo intención de herir y sí solamente de amedrentar al lesionado Sr. Ramón para que éste le devolviera cierta cantidad de dinero que le adeudaba. De manera que las lesiones sufridas por aquél "se las produjo él mismo, al asir fuertemente con su mano izquierda, por el filo de su hoja, el arma blanca que el acusado le había colocado cerca de su cuello; II) que el acusado no obró sin mediar palabra entre ambos, sino después de intercambiar algunas palabras intrascendentes y de reclamar al Sr. Ramón el dinero que le debía; y sólo tras la negativa de éste, le colocó la navaja cerca de su cuello exigiéndole ese pago; III) que era notorio el estado de embriaguez del acusado. Y los hechos así producidos, entiende la defensa que su única calificación posible sería la de una falta de lesiones por imprudencia del artículo 621 CP, sancionable con multa de uno a dos meses con cuota diaria de cuatrocientas pesetas.

Segundo

El lesionado Sr. Ramón declaró durante la instrucción y luego en el juicio oral que el acusado Sr. Armando le abordó reclamándole las veinte mil pesetas que efectivamente le debía desde hacía un año aproximadamente, que él entonces le dijo que le pagaría poco a poco, que el acusado no aceptó su ofrecimiento, y que fue entonces cuando sacó una navaja y se la puso en el cuello (folios 20, 28 y 132v). Por tanto consideramos acreditado que hubo palabras, aunque fueran pocas, entre ambos antes de esa última acción del Sr. Armando . Por otra parte Narciso , amigo del Sr. Ramón según éste (folio 20) y testigo presencial de lo ocurrido, dijo en el juicio oral que el acusado estaba bebido y luego que estaba muy bebido; y el Sr. Armando ha hecho al respecto declaraciones no totalmente coincidentes: a la Policía le dijo que había tomado unas copas, que se encontraba ya algo alegre y que actuó movido por la euforia del alcohol (folio 3), en el Juzgado de Instrucción aseguró que iba muy bebido habiendo tomado más de diez cubas libres de ginebra (folios 9 y 10), y finalmente en el juicio oral reiteró que estaba muy bebido habiendo tomado "primero unos ponches por la mañana y después cerveza" (folios 132v). Pues bien las contradicciones en que de esa manera ha incurrido, por una parte; y por otra, el hecho de que después de herido el Sr. Ramón , se apresuró a marcharse del bar, tirando la navaja a un contenedor, como hareconocido, obrando de esa manera para tratar de eludir su responsabilidad, nos han llevado a la conclusión de que si bien había tomado bebidas alcohólicas y podía estar ligeramente eufórico por ese motivo, sin embargo conservó en su integridad sus facultades de percepción y de valoración de la realidad y las de autocontrol; y en consecuencia y al igual que la Sra. Juez de lo Penal, no apreciamos por esa causa eximente ni atenuante alguna. De esta manera si bien modificamos el relato fáctico de la sentencia apelada, lo hacemos sólo para hacer constar que el acusado y el lesionado intercambiaron algunas palabras sobre la deuda contraída por el segundo con el primero, antes de que este último sacara la navaja y la colocara junto al cuello del Sr. Ramón .

Tercero

La defensa no ha impugnado la naturaleza y consecuencias de las lesiones de autos, que sin duda integran el tipo objetivo del delito del artículo 147 CP, porque los puntos de sutura constituyen tratamiento quirúrgico según reiterada jurisprudencia (SSTS 806/2001 de 11 de mayo y 722/2002 de 26 de abril). Opina sin embargo que "....las lesiones sufridas por el Sr. Ramón se las produjo él mismo, al asir

fuertemente con su mano izquierda, por el filo de la hoja, el arma blanca que el acusado le había colocado cerca de su cuello...."; y añade que el Sr. Armando no obró dolosamente, como requiere el tipo subjetivo del artículo 147 CP, sino de manera imprudente; y por ello considera que los hechos constituyen una falta de lesiones por imprudencia del artículo 621 CP; y dada la pena de multa de dos meses cuya imposición solicita, se refiere necesariamente, aunque no lo especifique, al apartado 1. de dicho precepto, que sanciona como falta con multa de uno a dos meses a los que imprudencia grave causaren alguna de las lesiones previstas en el artículo 147.2 CP.

Cuarto

Las alegaciones de la defensa plantean dos cuestiones...

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