SAP Sevilla, 12 de Febrero de 2001

PonenteMANUEL JOSE ALONSO NUÑEZ
ECLIES:APSE:2001:721
Número de Recurso2856/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.

D. PEDRO MARQUEZ ROMERO

D. CONRADO GALLARDO CORREA

D. MANUEL ALONSO NUÑEZ

En Sevilla a doce de Febrero de 2001.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, los autos sobre menor cuantía n° 838/9, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n° 20 de Sevilla, siendo la parte actora D. Carlos Jesús , representado por el Procurador D. Mauricio Gordillo Cañas, contra D. Benedicto (fallecido), representado por D. Jose Francisco y Doña Elena , en defensa de la herencia yacente, representados por el Procurador D. Manuel Muruve Pérez, siendo parte en este procedimiento el Ministerio Fiscal. Apelando la representación actora la sentencia dictada por el Juzgado antes mencionado de fecha ésta de 1 de Marzo de 2000, siendo parte apelada los demandados.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Mauricio Gordillo Cañas en nombre y representación de D. Carlos Jesús contra D. Benedicto (fallecido), representado en el proceso por D. Jose Francisco y Doña Elena que actúan en defensa de la herencia yacente, con intervención del Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo libremente a la demandada, con imposición de las costas a la parte actora.

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, que fue admitida en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal y dado al recurso la tramitación prevista en la ley, se señaló para la celebración de la Vista el día 5 de Octubre de 2000.TERCERO.- En la substanciación del presente recurso, se han observado las formalidades legales. Excepto las relativas a términos procesales, debido al exceso de asuntos que penden en esta Sala.

Vistos, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL ALONSO NUÑEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene como objeto recurrir la sentencia recaída en el Juzgado de Primera Instancia n° 20 por la que se absolvió a Don Benedicto , incapacitado y hoy fallecido, representado por sus tutores, sus sobrinos D. Jose Francisco y Doña Elena , que actuaban en nombre del incapacitado (hoy representantes de la herencia yacente) y por la que se denegaba la invalidez de la adopción pretendida por la actora.

Para ello, el demandante había ejercitado su acción pretendiendo, con carácter subsidiario, el acogimiento de alguna de las siguientes pretensiones: 1°) declarar que el auto del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de esta capital de fecha 21/12/1972 que autorizó o aprobó la adopción plena del actor por parte de

D. Benedicto , tiene por sí mismo plenos efectos constitutivos, siendo innecesario el otorgamiento de escritura pública de adopción, ordenando la inscripción del auto en el Registro Civil de Herrera; 2°) declarar que el auto tiene plenos efectos constitutivos, si bien resulta necesario el otorgamiento de la escritura pública a los solos efectos "ad probationem", ordenando el otorgamiento e incluso supliendo la conducta del condenado a ello, si se negare; 3º) declarar que el auto debe ser completado con el otorgamiento de la escritura pública para que la adopción se entienda plenamente constituida y que el mismo es vinculante para adoptante y adoptado, debiendo condenar al demandado al referido otorgamiento, supliendo su conducta si no lo verificase.

A todas estas pretensiones se opone el demandado, que solicitó la íntegra desestimación de la demanda declarando que "el auto aprobatorio de la adopción, conforme a la legislación que fue dictado, no tiene valor ni eficacia constitutiva, precisándose el otorgamiento de la escritura pública a lo que no puede compelerse al Sr. Benedicto por ser ésta la única manifestación de voluntad vinculante y hasta cuyo momento el solicitante de la adopción puede optar entre otorgar o desistir de la misma."

El Fundamento Segundo partía de una serie de hechos que esta Sección da como probados y en los cuales junto a los Fundamentos de Derecho que se relacionan en esta sentencia fundamenta su fallo.

SEGUNDO

Se pretende por la parte apelante la aplicación retroactiva de la legislación actual en materia de adopción a una situación jurídica de adopción acaecida en el ámbito temporal de vigencia de la legislación anterior.

Es principio fundamental en orden al imperio temporal de las leyes, que éstas se dictan para el futuro y no para el pretérito, salvo la excepción de la Ley que disponga lo contrario conforme al art. 2.3ª del C.C.

Respecto a la pretendida retroactividad de la nueva Ley, hay que partir del hecho incontestable de que la nueva ley de adopción no contiene ninguna cláusula de retroactividad sobre la cuestión objeto del debate -como reconoce la parte apelante en su escrito de demanda- y las disposiciones transitorias, y en concreto la 1ª, reflejan este mismo parecer estableciendo el respeto a la legislación anterior, salvo que las partes interesen la aplicación de la nueva ley. Este es el parecer también de nuestro Tribunal Supremo que supedita la aplicación de la nueva Ley cuando así lo autorice el legislador y haya una mutua voluntad de las partes que acuerden la aplicación de la nueva ley, pero en caso contrario la ley antigua protegerá los derechos de las partes (S. De 2 de marzo de 1929) pero en caso contrario la ley antigua protegerá los derechos de las partes (S. De 2 de marzo de 1929). Pero además, es que no puede hablarse de retroacción pues la retroacción a que se refiere la Disposición Transitoria 1ª, dándose los presupuestos que recoge, se refiere exclusivamente a los expedientes no concluidos por Auto. Existiendo Auto aprobatorio del expediente de la adopción (y no de la adopción) lo único que procede es otorgar la escritura pública pues en base del principio tempus regis factum debe aplicarse la legislación vigente en esa época y no la Ley nueva (veintiséis años después), pues los hechos a los que la Ley liga efectos se regulan por la legislación bajo la cuál aquello han acontecido (Sentencia de 30 de abril de 1951). En concreto, en esta materia la R. de la D.G.R. y N. De 16/2/1991 excluye la retroactividad de la Ley 21/1987.

En el caso examinado no sólo la Disposición Transitoria la recoge el principio tempus regis factum, al disponer que regirá la legislación anterior, salvo que los solicitantes interesen la aplicación de la nueva Ley, sino que además consta la negativa de la parte apelada a la aplicación de la nueva Ley por el escrito que se dirigió al Juzgado que dictó el Auto. Entiende esta Sección, por lo expuesto, que no se da el presupuestoexigido para la aplicación de la Disposición Transitoria 1ª y al ser esto así no cabe la aplicación de la nueva Ley, rigiendo en todo la legislación anterior y, consecuentemente, la exigencia del requisito esencial de la escritura pública notarial de adopción. No rige la aplicación de la retroactividad a la nueva Ley de adopción. Significa, pues que los hechos determinantes de la adopción debieron realizarse bajo el régimen de la legislación anterior y al no haberse cumplido con todos los requisitos esenciales según la legislación anterior no hubo adopción, siendo ésta inexistente.

Además hay que tener en cuenta que la aplicación de la nueva ley debe restringirse cuando, con ello, se persiga por una de las partes actos de especulación, simulación o fraude que pudieran alterar la valoración del acto o negocio que se quiso realizar verdaderamente. Esta Sección no puede aceptar la existencia de una adopción en base a la utilización de normas adjetivas como soporte fraudulento para justificar que se dan los requisitos sustantivos para la existencia de la adopción. Si con esta aplicación de la nueva ley se pretende realmente que se reconozca que se ha llevado a cabo un verdadero negocio de adopción salvando la falta uno de los requisitos esenciales exigido por la legislación vigente al tiempo de realizarse el...

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