SAP Sevilla 561/2001, 8 de Noviembre de 2001

PonenteELOISA GUTIERREZ ORTIZ
ECLIES:APSE:2001:5211
Número de Recurso5249/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución561/2001
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

SENTENCIA N°561/2001

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Primera

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

MIGUEL CARMONA RUANO

MAGISTRADOS:

ELOISA GUTIERREZ ORTIZ

PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

JUZGADO DE LO PENAL N° 12 DE SEVILLA

APELACIÓN ROLLO NÚM. 5249/2001

P. ABREVIADO NÚM. 59/2001

En la ciudad de SEVILLA a ocho de noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso interpuesto por la representación de Juan Enrique al que se adhirió el MINISTERIO FISCAL. Es parte recurrida Jose Manuel .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal n° 12 de Sevilla dictó sentencia el día 21 de Junio de dos mil uno en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Que debo absolver y absuelvo al acusado Jose Manuel del delito de alzamiento de bienes de que venía acusado, con declaración de las costas de oficio. "

En la referida sentencia se declaraban probados los siguientes hechos:

El acusado Jose Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantenía en el mes de noviembre de 1.993 con Juan Enrique , una deuda de 5.405.000 pesetas, para cuyo abono aceptó sendas cambiales, que llegado a su vencimiento no fueron pagadas por lo que Juan Enrique interpuso una demanda de Juicio Ejecutivo que se tramitó en los autos número 378/93 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Alcalá de Guadaíra El día 3 de marzo de 1.994 se practicó por el citado Juzgado la diligencia de requerimiento de pago, embargo de bienes y citación de remate, embargándose en ese mismoacto al acusado el sueldo que percibía, en su parte proporcional, en la empresa Cementos del Atlántico, un coche Jaguar, matricula K-....-KS , un coche Peugeot 309, matricula QU-....-QF , un coche de caballos tipo faetón y la finca n° NUM000 cuya nota registral se adjuntaba en fotocopia, manifestando el aquí acusado que el coche de caballos no era suyo y que la finca la habían vendido hacía tiempo.

Efectivamente, por escritura otorgada el día 2 de diciembre de 1.993, el inculpado y su esposa vendieron la finca n° NUM000 a Jose Ángel , persona con la que el acusado también mantenía una deuda en cantidad no acreditada.

El acusado había formalizado con la entidad Banco Bilbao Vizcaya el día 16 de enero de 1.993 un préstamo por importe de seis millones de pesetas, que estaba avalado por su hija, abonando el último plazo el día 30 de abril de 1.994 en que pagó tres millones de pesetas.

Jose Manuel declaró ante la Hacienda Pública haber percibido en el año 1.993 unas retribuciones dinerarias de 8.067.295 pts y en el año 1.994 haber tenido unos ingresos íntegros de 8.444.240 pesetas.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Juan Enrique , al que se adhirió el MINISTERIO FISCAL y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día 16 de octubre pasado para la vista del presente recurso, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente la Ilma Sra Magistrada Dª. ELOISA GUTIERREZ ORTIZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

No se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que se sustituyen por:

" El querellante, Juan Enrique , era el tenedor de dos letras de cambio por importe respectivamente de 1.405.000 y de 4.000.000 millones de pesetas, ambas libradas por la entidad Rayte S.L y aceptadas por el acusado Jose Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, letras que fueron libradas el día 15 de octubre de 1993 y con fecha de vencimiento 25 de octubre de 1993. Como quiera que las letras no fueron atendidas a su vencimiento, fueron protestadas el día 27 de octubre de 1993, procediéndose por Juan Enrique a interponer, en noviembre de 1993, demanda de juicio ejecutivo que se tramitó en los autos 378/93 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Alcalá de Guadaíra. El día 3 de marzo de 1994 se practicó por el citado Juzgado la diligencia de requerimiento de pago, embargo de bienes y citación de remate, embargándose en ese mismo acto al acusado el sueldo que percibía en su parte proporcional, en la empresa Cementos del Atlántico, un coche Jaguar, matricula K-....-KS , un coche Peugeot 309, matricula QU-....-QF , un coche de caballos tipo faetón y la finca numero NUM000 cuya nota registral se adjuntaba en fotocopia, manifestando el acusado que el coche de caballos no era suyo y que la finca la había vendido hacia tiempo.

Efectivamente, por escritura otorgada el día 2 de diciembre de 1993, el acusado y su esposa, el primero conociendo la inminencia de un procedimiento judicial contra el mismo como consecuencia del impago de las letras, vendieron la finca numero NUM000 , inscrita en el Registro de Lora del Río, a Jose Ángel , sin que se haya acreditado contraprestación alguna del vendedor por esta transmisión.".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por Juan Enrique contra la sentencia dictada, alegando esencialmente error en la valoración de la prueba, recurso al que se adhirió el Ministerio Fiscal.

Como ya se ha dicho en otras ocasiones, la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe limitarse a revisar la actividad del Juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulta arbitraria o injustificada, teniendo además en cuenta las ventajas que en esa valoración tiene favorecido por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios.

También se ha reiterado que en esa función resulta muy difícil la sustitución de tal convicción por la que pueda formarse, sin presenciar prueba alguna, el Juez de apelación, quien solo cuenta con la reseñasucinta que se hace en el acta, de lo sucedido durante el juicio y que dispone, pues, de menores elementos de juicio sobre lo que realmente dijeron los declarantes y, en especial, de cómo lo dijeron.

Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal y validez de la prueba practicada, el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma.

Sin embargo, al ser el recurso de apelación un recurso ordinario, en el que cabe la revisión de todos los aspectos del proceso seguido, tanto fácticos como jurídicos, si del nuevo examen de la prueba practicada en el juicio el Juez de apelación alcanza la convicción de que ha existido un error en la valoración de la prueba, nada le impide modificar el hecho probado.

Pues bien, partiendo de la base anteriormente expuesta, y teniendo en cuenta los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la apreciación del delito de alzamiento de bienes, así como la prueba practicada, en especial la documental obrante en las actuaciones y las declaraciones del acusado y del comprador, hemos de concluir en el mismo sentido del recurrente de que estamos en presencia de un delito de alzamiento de bienes.

En efecto, el delito de alzamiento de bienes viene definido según reiterada doctrina jurisprudencial, entre otras la ...

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