SAP Valencia 930/2000, 27 de Noviembre de 2000

PonenteMARIA DEL CARMEN TAMAYO MUÑOZ
ECLIES:APV:2000:7435
Número de Recurso557/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución930/2000
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

SENTENCIA Nº 930

Ilustrísimos Señores Magistrados:

Presidente.

D. José Fco Beneyto García Robledo.

Magistrados.

D. José Antonio Lahoz Rodrigo.

Dª Carmen Tamayo Muñoz.

En la ciudad de Valencia a veintisiete de noviembre de dos mil.

.

Visto ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación el juicio verbal nº 261/99 partes en el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Valencia; de una como, demandante-apelante, D. Juan , representado por la Procuradora Sra. Domingo Boluda, y demandada-apelada, la Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 nº NUM000 (Valencia), representada por la Procuradora Sra. Gómez Sánchez.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente, Dª Carmen Tamayo Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento se dictó sentencia de fecha 18 de abril de 2000, en cuyo fallo se recoge de forma literal: " Estimando la excepción de inadecuación de procedimiento articulada por demandada, Comunidad de Propietarios del edificio sito en Valencia, DIRECCION000 nº NUM000 , contra la demanda formulada por la Procuradora Doña Mar Domingo Boluda en nombre y representación de Don Juan , debo declarar y declaro inadecuado el procedimiento de juicio verbal seguido en esta litis, absolviendo en la instancia a la demandada. Con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Frente a esta resolución, se presentó por la parte demandante, recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, y se dio traslado del mismo a la contraparte, para que en el plazo de cinco días presentasen los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso de apelación, y transcurrido el mismo, se elevaron los autos ante esta Audiencia, señalándose el día 15 de septiembre para la celebración de la Votación y Fallo.

La parte recurrente, interesaba la revocación de la sentencia, y se dictase otra, estimando íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte demandada. La parte demandada-apelada, solicitaba la confirmación de la sentencia de primera instancia, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

TERCERO

En el presente procedimiento y rollo de apelación se han cumplido todas las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia debido a los múltiples asuntos pendientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alegaba por la parte recurrente, que ha señalado la doctrina del Tribunal Supremo, que ante la inexistencia de la norma procedimiento que indique la clase de juicio que debe sustanciarse cuando se impugnan acuerdos relativos a la propiedad horizontal, ha de seguirse el juicio declarativo por la cuantía que corresponda. Así tratándose de una obligación de hacer no personalisima, como es la de quitar o reponer una reja, que no excede de 80.000.- pesetas, el procedimiento es el declarativo verbal.

Considera la Sala con relación a las alegaciones realizadas en torno a la excepción de inadecuación de procedimiento, debe estimarse el primer motivo de apelación planteado por la parte actora. En la sentencia del Tribunal Supremo de 24-7-97 podemos leer: "Es cierto que la impugnación de un acuerdo que debió reunir la unanimidad de los copropietarios, según exige la norma 1ª del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, al no existir un especial pronunciamiento en este caso sobre el proceso a tramitar, ha de seguirse el juicio declarativo que por la cuantía corresponda y así lo tiene declarado la jurisprudencia, pero nunca ha dicho que la cuantía se determine por el importe de las obras que, si se obtuviere el acuerdo, se podrían realizar (sería absurdo que el que no presta su consentimiento para la demolición de un edificio y posterior construcción de un rascacielos se viese abocado a un pleito cuya cuantía fuese el importe de la demolición más el del edificio a construir), pues ello podría dejarle en indefensión, ante el temor de perder el pleito y pechar con unas costas cuyo importe no pudiese satisfacer. Tampoco puede aplicarse a estos casos la regla 12 del artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues la demanda no tiene por objeto una prestación de hacer, ni una prestación personalista o que consista en un no hacer, para lo que habría de tenerse en cuenta el importe de los daños y perjuicios, pero partiendo siempre de una obligación ya constituida, ya creada, que es lo contemplado por expresada regla. Lo realmente querido en la demanda es manifestar la discrepancia e impedir quedar vinculados por el acuerdo tomado por el resto de los comuneros, impedir la caducidad y con ello que el acuerdo se tenga por unánime y alcance validez jurídica, con lo que ciertamente se imposibilita la construcción del aparcamiento, pero sin que a la pretensión, de cuantía inestimable por solicitarse del órgano jurisdiccional un pronunciamiento estrictamente jurídico, sin valor económico en si mismo considerado, pueda asignársele, tal como con pleno acierto afirma la Audiencia, la cuantía del costo de la construcción del tan meritado aparcamiento. Y es por cuanto antecede que el artículo 484.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que se decidirán en juicio de menor cuantía "las demandas cuya cuantía sea inestimable o no pueda determinarse ni aún de forma relativa por las reglas que se establecen en el artículo 489", cuya regla 12 contempla las vicisitudes de una obligación ya nacida, la valoración del cumplimiento o incumplimiento de la prestación (recuérdese: el contenido u objeto de un contrato viene determinado por obligaciones; el de éstas por prestaciones; y el de las prestaciones, por dar, hacer o no hacer alguna cosa), pero no el que se trate de evitar el "acto conjunto" (gesamtakten - ver Sentencia de 3 de Marzo de 1.986) del que pudiera nacer la obligación de tolerar las obras o de realizarlas; no cabe, pues, ni interpretación a sensu contrario, ni interpretación integradora de voluntades, ni aplicación analógica para supuestos previstos en la Ley: la cuantía es inestimable, no puede determinarse ni aún de forma relativa y, consiguientemente, el procedimiento a seguir era el de menor cuantía, que es el que se siguió. No hay inadecuación de procedimiento y el motivo tiene que perecer", y considerando la globalidad del fundamento de derecho de la resolución del Tribunal Supremo, entendemos que no se contemplaba en el supuesto de este procedimiento un caso análogo al presente, dado que lo que se planteaba en aquel era manifestar su oposición o discrepancia contra un acuerdo de la comunidad de propietarios, que tenía como finalidad la creación de una obligación para todos los comuneros (construcción de un aparcamiento), pretendiendo que dicho acuerdo no alcance eficacia, lo que suponía un pronunciamiento estrictamente jurídico, sin un contenido económico propiamente considerado. Sin embargo, en el caso de la presente litis, la nulidad del acuerdo adoptado por la comunidad de propietarios lleva aparejada, una obligación de hacerque se impone al copropietario-demandante, que consiste en la retirada de una reja, siendo el valor de la realización de dicho trabajo inferior a 80.000.- pesetas (no siendo este un hecho controvertido por las partes), por lo que debe de aplicarse la norma general y a tenor de dicho importe, establecerse la adecuación del procedimiento por los trámites del juicio verbal y por tanto la procede la desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento alegada de contrario.

SEGUNDO

Se alegaba la caducidad de la acción formulada por el demandante, ya que el acuerdo impugnado era de 25 de marzo de 1.999, era anterior a la entrada en vigor del nuevo texto de la Ley de Propiedad Horizontal, el 28 de abril de 1.999, y por tanto de conformidad con el artículo 16-4 del anterior texto, el plazo para proceder a la impugnación del acuerdo era de 30 días desde su adopción o desde su notificación, (8 de abril de...

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