STS, 22 de Junio de 1992

PonentePABLO GARCIA MANZANO
Número de Recurso5137/1990
Fecha de Resolución22 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por esta el presente recurso de apelación interpuesto por la Procurador Sra. Rodríguez Chacón en representación de D. Juan Enrique contra Sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior Justicia de Aragón, con fecha 9 de mayo de 1.990, en su pleito núm. 1219/89, sobre sanción por infracción del Reglamento de Espectáculos Públicos y Actividades recreativas. Siendo parte apelada el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:"FALLAMOS.-Primero.- Desestimamos el presente recurso contencioso nº 1219 de 1989, deducido por D. Juan Enrique . Segundo.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a Costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procurador Sra. Rodríguez Chacón en representación de D. Juan Enrique , que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la Procurador Sra. Rodríguez Chacón en representación de D. Juan Enrique y como apelado Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo la Procurador Sra. Rodríguez Chacón en representación de D. Juan Enrique por escrito en el que después de manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a Sala dicte sentencia en virtud de la cual estime el presente recurso de apelación, revoque la sentencia apelada y, en consecuencia, declare nulos, anule y revoque los actos administrativos impugnados por no ser conformes al ordenamiento jurídico.

CUARTO

Continuado el mismo por el Sr. Abogado del Estado en representación de la Administración, lo evacuó asimismo por escrito en que después de alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando Sala dicte sentencia por la que se confirme la sentencia apelada.

QUINTO

Se señaló para VOTACION y FALLO el día 16 de junio de 1.992,previa notificación a las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El apelante, sancionado por infracción al horario de cierre en la tipificación del art. 81, ap. 35, del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas aprobado por Decreto 2816/82 de 27 de Agosto, mantiene en sede de apelación la línea argumental en que hizo descansar su impugnación del acto sancionador, si bien excluye la cuestión relativa a la infracción procedimental denunciada, y desde luego la relativa a la prescripción de la infracción, no planteada ésta enla demanda del proceso administrativo, y contundentemente rechazada por el representante de la Administración y por lo patente de los hechos: existió actividad administrativa en el procedimiento sancionador desde presentación de los descargos, en 18 de noviembre de 1988 y la resolución sancionadora producida en 7 de febrero de 1989, pues medió entre ambas actuaciones la de recabar informe complementario de la Jefatura Superior Policía, emitido el 15 de diciembre de 1988 y remitido al siguiente día por lo que desde ésta última fecha, 16 de diciembre de 1988 y la de decisión sancionatoria, 7 de febrero de 1989, el expediente no rebasó el plazo de dos meses, y ha de alejarse todo intento de entender prescrita infracción.

SEGUNDO

Si bien no se erige la alegada infracción procedimental concreto motivo fundante del recurso de apelación, la Sala no puede por menos de dejar establecido que no comparte el criterio del representante de la Administración del Estado demandada a la hora de fundar su oposición a dicho alegato, que, por otra parte, supone una plausible construcción jurídica. Es cierto que los defectos de procedimiento que no producen indefensión no deben dar lugar a la anulabilidad del acto final o resolutorio, según prescribe el art. 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y es también aseveración que ha de ser, por lo exacta, compartida, que en el caso no se produjo merma alguna del derecho de defensa del inculpado en el expediente sancionador, al dársele traslado hecho imputado, mediante el pliego de cargos, formulando los oportunos "descargos" o alegación exculpatoria, en la que -y ello es trascendente-reconoció paladinamente la certeza del hecho origen de la denuncia, es decir, la apertura del local cuya titularidad ostenta en hora de las cinco y media de la madrugada cuando ocurrió la visita de los funcionarios policiales. La admisión del hecho constitutivo de la infracción y la posibilidad de aducir en el expediente los alegatos de defensa impiden aquí hablar de cualquier resultado de indefensión que hubiera venido, de la mano del art. 24 de la Constitución y del citado precepto de la Ley de Procedimiento, a desembocar en nulidad de actuaciones. No es convincente, por el contrario, ni la aplicación del principio de economía procesal ni la invocada aplicación, como procedimiento especial vigente, del que se contiene en el número 14 del art. 1º del llamado Decreto de vigencias, Decreto de 10 de octubre de 1958; pues en cuanto a este se conecta con la vieja Ley de Orden Público de 1959 y al ámbito sancionador en ella previsto, lo que impone seguir el cauce procedimiento general sancionador de los arts. 133 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo. Y no cabe, de otro lado, minimizar la exigencia de las formas en el caso de las sanciones, por la repercusión en el derecho de defensa y en la presunción de inocencia aquellas producen. No existió aquí disociación entre la función cumplida por el Instructor, pues no se designó éste, y la asumida por el Organo resolutorio, y al no existir esta doble y dividida función no se formuló propuesta de resolución al Organo decisor, que unificó ambas funciones. Ello no obstante, repetimos, ha de ratificarse la solución de la sentencia apelada que, acertadamente, no apreció indefensión, siendo de tener en cuenta que el sancionado no insistió en este extremo en las alegaciones de esta apelación.

TERCERO

Insiste el apelante en que la Sala de Zaragoza se ha apartado del criterio jurisprudencial, contenido en sentencias de este Tribunal de 7 y 9 de marzo de 1.989, y seguido más tarde en la de 14 de febrero de 1990, conforme al cual el mencionado Reglamento de Policía de Espectáculos Públicos carece de cobertura legal en lo atinente a la tipificación del art. 81, apartado 35, del mismo. Y si bien es cierto que se produjo tal doctrina jurisprudencial en torno a dicho precepto, ha de reconocerse, con la Sala de instancia, que la cuestión no era jurisprudencialmente pacífica, pues, en recurso directo frente a dicho texto reglamentario, recayó la sentencia de 9 de marzo de 1985, cuyo criterio es seguido por la sentencia apelada. Pues bien; lo cierto es que tal contradicción jurisprudencial fué solventada en sede de revisión, por la sentencia de la Sección Primera de esta Sala 3ª de 10 de julio de 1991, en que aparecía como sentencia impugnada la citada de 14 de febrero de 1990, y como criterio unificador dicha sentencia ha establecido el de la cobertura o habilitación legal suficiente para el precepto sancionador cuestionado, en la medida -conforme a tal sentencia- en que la inobservancia del horario de cierre de esta clase de locales puede incidir, como de hecho sucede, en el valor "tranquilidad pública", determinando situaciones abocadas a protestas del vecindario afectado que implican la norma y pacífica convivencia ciudadana, encajando así la tipificación en los supuestos previstos en los arts. 2-e), 2-i) y 2-n) de la Ley de Orden Público (fundamento jurídico sexto de la referida sentencia). El principio de unidad de doctrina y el propio valor de la jurisprudencia, aquí producida en su más rigurosa acepción, conducen a la solución de la suficiente cobertura legal del precepto que la Administración policial entendió infringido y con cuya base irrogó la sanción al titular del establecimiento, cuyo alegato en este orden del principio de legalidad de ser rechazado.

CUARTO

Ha sido también objeto de pronunciamiento jurisdiccional de este Tribunal, tal el contenido en sentencia de 6 de septiembre de 1989, el concerniente a la inaplicación a locales en que se desarrollan espectáculos, o en salas de fiesta y otros semejantes, de la libertad de horarios que para los locales comerciales estableció el art. 5º del Real Decreto-ley 2/1985, dado el diverso ámbito en que se produjo esta norma, orientada a criterios de política económica, y el de la policía de espectáculos y los locales en queéstos se realizan, tal como vino a aclarar la Orden Ministerial de 31 de julio de 1985. Tal conclusión no opone al principio constitucional de libertad de empresa, consagrado en art. 38 del texto fundamental, ni lo restringe en modo alguno, habida cuenta de que dicho principio se inserta en el ámbito de la libertad de mercado y creación de empresas y no está concernido por la regulación puntual y policial del régimen de los locales comerciales o de los de espectáculos públicos.

QUINTO

Finalmente, la reiteración está bien apreciada como circunstancia ponderada para la graduación de la sanción de multa desde perspectiva del art. 82.5, en su apartado a), que ordena tener en cuenta para que las Autoridades gubernativas gradúen las sanciones: "la incomodidad, peligro, daños o perjuicios causados a otras personas", por que si bien formalmente la no firmeza de las sanciones antecedentes impediría tenerlas en cuenta, nada obsta a que se tenga por bien graduada la sanción, al imponer multa de ciento cincuenta mil pesetas en función la conducta anterior y de la repercusión de la misma en el vecindario, que se desprende con diafanidad de los "partes" de la Policía Local obrantes en el expediente, por lo que también cuantitativamente la sanción se ajusta al Ordenamiento jurídico y ha de ser confirmada.

SEXTO

En conclusión, se ha de desestimar el recurso de apelación confirmar la sentencia apelada, sin especial imposición de costas al no apreciarse circunstancias del art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción.

VISTOS los preceptos legales citados y cuantos son, de general aplicación al caso,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación promovido por la representación de Don Juan Enrique contra sentencia, de 9 de mayo de 1990, dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que confirmó la multa de 150.000 pts. impuesta, infracción al horario de cierre en el local o sala " DIRECCION000 ", de Zaragoza, por las resoluciones gubernativas de 7 de febrero y 12 de septiembre de 1989, a que estas actuaciones se contraen. En consecuencia, confirmamos también tal sanción y la sentencia apelada, por su conformidad a Derecho. No hacemos una especial imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente

D. Pablo García Manzano, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha.- Certifico.

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