SAP Girona 367/2000, 20 de Julio de 2000

PonenteMIGUEL PEREZ CAPELLA
ECLIES:APGI:2000:1319
Número de Recurso432/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución367/2000
Fecha de Resolución20 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

SENTENCIAN°- 367/2000

Ilmos. Sres..

PRESIDENTE

D. MIGUEL PEREZ CAPELLA (Ponente)

MAGISTRADOS

D. CARLES CRUZ MORATONES

D. IGNACIO FARRANDO MIGUEL

En Girona, a veinte de Julio de dos mil

VISTE, ante esta Salla el Rollo de apelación civil nº civil n° 432/99, en el que ha sido parte apelante

D. Felipe , representado por el Procurador de los Tribunales D. JOAQUIM SENDRA BLANXART y dirigido por el Letrado D JOAN PUIG PÉREZ; y como parte apelada D Carlos Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTES y dirigido por el Letrado D. JULI PRAT GUBAU, actuando como Presidente-Ponente el ilmo. Sr. D. MIGUEL PEREZ CAPELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 2 SANT FELIU GUÍXOLS, en los Mitos de MENOR CUANTIA n° 191/98 , seguidos a instancia de D. Carlos Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales D. PERE FERRER FERRER y dirigido por el Letrado D. JULI PRAT GUBAU contra D. Felipe , y representado por el Procurador de los Tribunales Dª CARMEN HELLER WOERNER y dirigido por el Letrado D. JOAN PUIG PÉREZ, se dicté sentencia en fecha 13-05-2999 , cuya loarte dispositiva, literalmente copiada, dice: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por el. Procurador D Pere Ferrer Ferrer, en nombre y representación de D. Carlos Antonio , debo condenar y condeno al demandado D. Felipe a pagar al actor la suma de 21.000 000.- ptas, más el interés legal de dicha sumadesde la interposición de la demanda y al payo de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 13-05-1991 ) se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron, dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada, que tuvo Jugar en fecha 19 de Julio de 2000, con asila encía de os Letrados y Procuradores de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes, en apoyo de sus respectivos intereses.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Presidente D. MIGUEL PEREZ CAPELLA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

A pesar de que la misma está debida y suficientemente razonada, la impugna el demandado, reiterando los mismos argumentos que expuso en la contestación a la demanda, lo: cuales son analizados y rechazados en la sentencia de instancia, tal como la defensa del demandante ha puesto de relieve en la sentencia de instancia.

TERCERO

En efecto, tras las pruebas de confesión de ambos litigantes, llevada:; a cabo en esta alzada, se desprende: A.)- Que D. Carlos Antonio vendió a D Felipe la finca registral NUM000 , triplicado, inscrita al Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 , de Fanals d'Aro. B) - Que para el pago de dicha finca se entregaron unas letras, avaladas por el Banco de Sabadell. C).- Que a su vencimiento, dichas letras no fueron pagadas y se convirtió la deuda en "n préstamo, documentado por escrito, siendo de destacar la proximidad de las fechas del vencimiento de las letras, 15 de Septiembre de 1996, y la de reconocimiento de deuda, 27 de Septiembre, también de 1996 D).- Que dicho préstamo, de importe 21.750.000.-ptas fue renovado por 20.000.000.-ptas - sucesivamente-, dado que su periodicidad era anual. E).- Que al vencimiento de cada renovación, el demandado entregaba un nuevo documento y el actor le devolvía el anterior, pagando las correspondientes intereses, razón por la cual el único documento que existe en poder de la parte actora es el acompañado de n° 1 con la demanda, y las copias de,- los recibos de intereses, aportadas en trámite probatorio, y, F).- Que D. Carlos Antonio , que es de profesión agricultor, jubilado, y actualmente tiene 84 años, no recibió materialmente el importe de las letras, sino que lo retuvo como préstamo el comprador, firmándose el correspondiente documento de reconocimiento de deuda, que se fue renovando sucesivamente.

CUARTO

Dice la defensa de). apelante, reiterando su contestación a la demanda, que: a).- El documento en cuestión es nulo por falta de causa U documento de favor"), por falta de objeto y por consentimiento viciado, y, que b1.- Las letras entregadas en pago del complemento del precio fueron satisfechas por la parte demandada y compradora respecto del primer motivo del recurso, hay que tener en cuenta que no debe confundirse la existencia o nulidad radical de un negocio jurídico de su anulabilidad, ni tampoco la inexistencia o nulidad por falta de causa, de la abstracción procesal del art. 1.277 del C.Civ . En efecto, los requisitos de los negocios jurídicos se recogen en el art. 1.261 del C.Civ : consentimiento, objeto y causa, de manera que todo negocio jurídico que contenga dichos requisitos existe, aunque puede estar afectado de nulidad relativa o anulabilidad, igual que un contrato puede tener viciado alguno de sus requisitos, pero no por ello deja de existir, en tanto no se decrete otra cosa por el Juez o Tribunal correspondiente, mientras que un negocio que no contenga alguno de los tres requisitos dei art 1.261 del C.Civ es inexistente o radicalmente nulo.

QUINTO

La postura procesal del demandado y ahora recurrente es la siguiente: 1.- Por un lado, sostiene que se trata de un documento radicalmente nulo (falta de objeto) y, por otro, que se trata de un documento anulable (consentimiento viciado). 2.- Por otro, sostiene que se trata de un documento nulo por falta de causa ( art. 7. 261.3-° C Civ l, esto es, lo que la doctrina alemana conoce como documento abstracto y, por cetro, que se trata de un documento también nulo por falta de expresión de la causa, lo que la doctrina española conoce como abstracción procesal. De torio ello cabe Inferir lo siguiente: 1).- El reconocimiento de deuda, acompañado de Doc n° 1 con la demanda, es válido, por concurrir los tres requisitos del art. 1.261 del C.Civ . consentimiento, objeto y causa. 2).- En nuestro sistema no se admite el documento abstracto, esto es, el que no tiene causa sino únicamente la abstracción procesal, a tenor del art 1.277 del C Civ y. 3).- El reconocimiento de deuda en cuestión no es un documento abstracto, sino un documento válido, que, a lo sumo, .a causa puede no estar expresada, y, sin embargo, basta la lectura de la parte dispositiva de dicho documento para apreciar que no se trata de un reconocimiento abstracto dedeuda lo que seria perfectamente válido en nuestro sistema, al amparo...

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