SAP Madrid, 9 de Mayo de 2000

PonenteVICTORIANO JESUS NAVARRO CASTILLO
ECLIES:APM:2000:6861
Número de Recurso962/1998
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a nueve de Mayo de dos mil.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de cognición sobre arrendamiento rústico, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 14, de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Jose Ignacio , y de otra, como demandado-apelante la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, y como demandado-apelado la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Victoriano Jesús Navarro Castillo

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 14, de Madrid, en fecha 22 de julio de 1998, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. MERCEDES MARIN IRIBARREN, en nombre de D. Jose Ignacio , contra la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID,, debo declarar y declaro que el actor tiene derecho al acceso a la propiedad de la finca expresada en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución, por título arrendaticio histórico, que el precio por dicho acceso a la propiedad de la citada finca rústica es de

5.683.231 pesetas, resultante de aplicar la media aritmética entre el valor de mercado y el valor catastral de la finca en cuestión; que por ello tiene el demandante derecho a acceder a las ayudas y beneficios establecidos en la Disposición Adicional 2ª de la Ley 1/1992, de 10 de Febrero, previo cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios exigidos, lo que se determinará en el expediente administrativo correspondiente; que dicha demandada debe estar y pasar por las anteriores declaraciones, con todas sus consecuencias legales; que procede inscribir la Sentencia en el Registro de la Propiedad de Aranjuez, condenando a la demandada al pago de las costas causadas; y absuelvo a la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, de las pretensiones contra ella formuladas en dicha demanda, con imposición de las costas causadas a su instancia a la parte demandante.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpusieron recursos de apelación por la parte actora y por la demandada COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, conforme a lo dispuesto en la Ley 10/1992, elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 4 de mayo de 2000.CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales, excepto el plazo de señalamiento para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a lo que seguidamente exponemos.

PRIMERO

Don Jose Ignacio promovió juicio de cognición contra el Estado y la Comunidad Autónoma de Madrid ejercitando el derecho de acceso a la propiedad por titulo de arrendamiento rústico histórico de las parcelas NUM000 , NUM001 y NUM002 de la finca " DIRECCION000 " de Aranjuez, que formaban parte del tranzón numero NUM001 de la finca NUM001 Calles.

Los demandados se opusieron y el Juzgado dictó sentencia absolviendo al Estado por falta de legitimación pasiva y estimando la demanda frente a la Comunidad Autónoma de Madrid. El actor interpone recurso de apelación contra la sentencia exponiendo las razones de las que, a su juicio, resulta la legitimación pasiva del Estado (alegación primera); sobre el derecho de acceso a la propiedad de la parcela de la finca objeto del pleito, por titulo de arrendamiento rústico histórico (segunda); y relativa a la concurrencia de la condición de cultivador personal, terminando con súplica de que se revoque la sentencia en cuanto al pronunciamiento absolutorio del Estado y condena en costas de los demandados. Este recurso fue impugnado por el Abogado del Estado.

La demandada Comunidad Autónoma de Madrid también interpuso recurso de apelación aduciendo: el contrato de arrendamiento del que trae causa el actor es el celebrado por él mismo el 1 de octubre de 1976, sin que pueda tener consideración de arrendamiento histórico conforme a la al Ley 1/92 (alegación primera). Lo anterior determina la aplicación de la regla 1ª de la D.T. 1ª de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980 en cuya virtud el actor tendrá derecho a prorroga forzosa hasta el 30 de septiembre de 1997 (segunda); no ha sido probada suficientemente la condición de cultivador personal del actor (tercera). Este recurso fue impugnado por el actor.

SEGUNDO

Por aceptación de las partes, o bien por la prueba practicada, resultan acreditados en el procedimiento los hechos que seguidamente consignamos y de los que partimos para mejor inteligencia de lo debatido:

1).- Don Rafael , padre del actor, era arrendatario de una parte del tranzón numero NUM001 de la finca DIRECCION001 de Aranjuez, denominado actualmente parcelas NUM000 , NUM001 y NUM002 de la DIRECCION000 ". El arrendamiento data de 1º de octubre de 1940, y fue renovándose en contratos sucesivos hasta octubre de 1976 en que se suscribe contrato a favor de su hijo Don Jose Ignacio , que continua en la actualidad la explotación del citado tranzón (certificación del Patrimonio Nacional, al f. 23).

2).- El primitivo arrendatario, Don Rafael , falleció el 25 de marzo de 1972 (certificación de defunción al f. 31).

3).- El actor figura inscrito en el censo de agricultores de Aranjuez como titular de una explotación agrícola en el lugar " DIRECCION000 " (certificación de la Cámara Agraria Local, al f. 30). La Agencia Estatal de la Administración Tributaria certifica que no figura como contribuyente por el impuesto de actividades económicas y que aparece dado de alta en el régimen especial de agricultura, ganadería y pesca, según figura en nuestra base de datos provincial (certificación al f. 34).

4).- La finca " DIRECCION000 " no tiene asignado valor catastral en el padrón del impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza rústica de Aranjuez (certificación del Ayuntamiento a los fs. 34 vto. y 41), y la Junta Arbitral Provincial de Arrendamientos Rústicos de la Comunidad de Madrid en sesión de 27 de julio de 1994 fijó el precio de la finca arrendada en la cantidad de 5.683.231 pts (certificación fs. 61 a 64).

5).- El actor solicitó a la Dirección General del Patrimonio del Estado el acceso directo a la propiedad en mayo de 1993, y, siéndole denegada (f. 42) formuló reclamación previa a la vía civil (fs. 43 y ss.

6).- La finca " DIRECCION001 - DIRECCION000 " fue cedida gratuitamente por el Estado a la Comunidad Autónoma de Madrid por Orden de 4 de noviembre de 1993 del Ministerio de Economía y Hacienda. La escritura se otorgó el 19 de enero de 1994 (f. 56; fs. 125 y ss). Al día siguiente, 20 de enero de 1994, está fechado el registro de salida de un oficio (fechado en diciembre de 1993) dirigido personalmente al actor por la Dirección General del Patrimonio del Estado comunicándole la cesión yhaciéndole saber que deberá dirigirse a la Comunidad de Madrid para cualquier cuestión derivada del arrendamiento (oficio al f. 56).

7).- La Dirección General de Agricultura y Alimentación de la Comunidad de Madrid comunicó al actor en oficio fechado el 19 de septiembre de 1996, que el 30 de septiembre de 1997 finaliza el contrato por haber expirado el ultimo periodo de prorroga legal (f. 70). En la misma fecha, dicha Consejería difunde una circular haciendo constar que las fincas cedidas por el Ministerio de Economía y Hacienda en términos de Aranjuez y Colmenar de Oreja se encuentran actualmente cedidas en arrendamiento a 114 arrendatarios y la intención de convocar un concurso publico para adjudicación de las fincas en régimen de concesión administrativa en el que tendrán preferencia para la adjudicación los que ya hayan sido arrendatarios, que sean agricultores profesionales y se comprometan a recuperar mediante cultivos adecuados, productos originarios de la Vega de Aranjuez... (fs. 73 y 74). Convocado el concurso, la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid lo resolvió mediante Orden de 11 de noviembre de 1997 (BOCM de 18 de noviembre), figurando el actor entre los adjudicatarios en relación con la DIRECCION000 (f. 179 y 180).

8).- La Dirección General de Agricultura y Alimentación de la Comunidad Autónoma de Madrid el 29 de octubre de 1997 dictó resolución calificando como prioritaria la explotación del actor en termino municipal de Aranjuez a efectos de lo establecido en la ley 19/1995 de Modernización de las Explotaciones Agrarias (fs. 176 a 178).

TERCERO

Recurso de Don Jose Ignacio

De las tres alegaciones expuestas en su escrito de recurso solo resulta verdaderamente interesante la primera, referida a la legitimación pasiva del Estado. Las otras dos están dirigidas a desvirtuar las alegaciones de la Comunidad de Madrid expuestas en la instancia, que la sentencia rechaza.

El recurso tiene como razón de fondo la cláusula inserta en la escritura de cesión de las fincas por parte del Estado a la Comunidad de Madrid. En este sentido dice la escritura: "Segundo.- La Comunidad de Madrid destinará los bienes cedidos a los fines de utilidad pública o de interés social concertados en el Decreto 20/92 por el que se declara de interés general para esta Comunidad Autónoma la transformación económica y social de Aranjuez de...

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