SAP Valencia 625/2002, 19 de Octubre de 2002

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
ECLIES:APV:2002:5716
Número de Recurso534/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución625/2002
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

SENTENCIA NÚM:625/02

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE:

D. JOSÉ MARTÍNEZ FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS:

Dª. Mª CARMEN ESCRIG ORENGA

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

En la ciudad de Valencia a, 19 de Octubre de 2002.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª CARMEN ESCRIG ORENGA , el presente rollo de apelación número 534/02 dimanante de los autos de Juicio Verbal promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de los de Valencia, bajo el número 384/01, entre partes; de una, como demandante apelante a COLEGIO DE SECRETARIOS INTERVENTORES Y TESOREROS DE ADMINISTRACIÓN LOCAL CON HABILITACIÓN DE NACIONAL DE LA PROVINCIA DE VALENCIA, y de otra como demandado apelado a D. Francisco , en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 14 de los de Valencia, en fecha 25 de marzo de 2002, contiene el siguiente FALLO:" Que desestimo la demanda formulada por el procurador D. Eduardo Lluesma Rodríguez, en nombre y representación del Colegio de Secretarios Interventores y Tesoreros de Administración Local con habilitación de carácter nacional de la provincia de Valencia contra D. Francisco , y debo absolver y absuelvo al citado demandado de las pretensiones contra el deducidas. Sin efectuar expresa condena en costas.".

SEGUNDO

Que contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el demandante , que fue admitido en ambos efectos y se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada, con celebración de la Vista correspondiente el día 14 de octubre de 2002, a cuyo acto asistieron los letrados y las representaciones de las partes que constan en la diligencia de vista extendida a tal efecto, solicitando se dictara sentencia conforme a las pretensiones de sus respectivos patrocinados.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal del Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local formuló demanda de juicio de verbal contra don Francisco , en su condición de Secretario del Excmo Ayuntamiento de Paiporta (Valencia) reclamándole el pago de 134.000.- pesetas, importe correspondiente a las cuotas ordinarias y extraordinarias del Colegio, alegando que es funcionario de la administración local con habilitación de carácter general., y que adeuda las correspondientes a parte de los años 1996 y siguientes. La parte demandada en la vista oral, según consta en el soporte audiovisual incorporado, se ha opuesto a la pretensión actora invocando, entre otras consideraciones, que la colegiación obligatoria es contraria a la constitución, y, sobre el fondo de la reclamación que el demandado nunca ha solicitado ser dado de alta en el Colegio de Secretarios, que no ha participado en las actividades del mismo, y cuando ha asistido a un curso lo ha hecho como no colegiado, que no ha sido requerida amistosamente de pago y que la colegiación no puede ser obligatoria porque todo ello vulnera el artículo 22 de la Constitución Española en su vertiente positiva y negativa, que vulnera el derecho a la igualdad pues no existe el mismo régimen jurídico entodas las Comunidad Autónomas.

La Sentencia de instancia desestima la demanda acogiendo la inconstitucionalidad de la colegiación obligatoria, y contra dicha resolución se alza la parte actora reiterando los argumentos vertidos en la instancia, la parte apelada ha solicitado la confirmación de dicha resolución.

SEGUNDO

Como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en varias ocasiones, entre ellas en las Sentencia de 31 de enero de 2001 dictada en el Rollo de apelación 653/01, la de 4 de febrero de 2002 dictada en el Rollo de apelación número 593/01, y la de 8 de junio de 2002 dictada en el Rollo de apelación número 134/02, no cabe determinar en este procedimiento si es o no contrario a la Constitución Española la colegiación obligatoria de los Secretarios de la Administración Local, es decir, si tal obligatoriedad es o no acorde a lo dispuesto con el artículo 22 de la Constitución (derecho de asociación) en su vertiente negativa (derecho a no asociarse), por cuanto dicha cuestión deviene ajena a lo que constituye el núcleo fundamental de la pretensión: se reclama el importe de cuotas colegiales ya vencidas y no satisfechas, correspondientes a prestaciones y servicios ya realizados por el Colegio demandante, actividades propias de tal Corporación que se encuentran definidas y reguladas en el artículo 32 del Reglamento de los Colegios de Secretarios, Interventores y Depositarios de la Administración Local (Resolución 02/02/1978), y actualmente en los artículos 7 y 8 de los Estatutos del Colegio inscritos por Resolución de 3 de abril de 2000, y no consta en autos diligencia de prueba alguna de la que resulte que el demandado Sr. Gabriel se haya cuestionado con anterioridad al presente procedimiento de reclamación, la obligatoriedad de la colegiación y, por ende, la del pago de las cuotas colegiales, pues en ningún momento se dio de baja del colegio o manifestó su voluntad de no pertenecer al mismo, si bien ha sido uno de las promotores de la acción de nulidad contra la Resolución de la Consellería de fecha 3 de abril de 2000, según es de ver en la copia del escrito de tal demanda de nulidad, y sólo cuando le es reclamado el importe de las cuotas vencidas y no satisfechas, el demandado viene a manifestarse en contra de la obligatoriedad de la colegiación, cuando ya se han prestado por el Colegio demandante los servicios de los que deriva la presente reclamación, razones por las que, admitida que ha sido la falta de pago de las cuotas, ha de desestimarse este motivo del recurso de apelación con la consiguiente confirmación de la Sentencia.

En términos semejantes se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la Sentencia citada de 28 de septiembre de 1998, en la que alegada la impugnación de los presupuestos nos dice: >.

TERCERO

Consta que ya se ha dictado por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa sentencia en la primera instancia, y se ha formulado recurso de casación, declarando contrario a la Constitución la colegiación obligatoria, pero como hemos indicado, ello, de confirmarse, tendrá su eficacia para las cuotas futuras, pero no así para las ya devengadas, que se corresponden con servicios ya prestados.

A mayor abundamiento, y a los solos efectos de dar respuesta a las cuestiones suscitadas podemos indicar que, la Colegiación Obligatoria constituye una materia muy controvertida, y el Tribunal Constitucional ha considerado en algunos supuestos, perfectamente...

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