STS, 4 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para unificación de doctrina con el número 332/06 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Dña. Camila contra sentencia de fecha 27 de Junio de 2.006 dictada en el recurso 184/03 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha. Siendo parte recurrida la representación procesal de la Diputación Provincial de Toledo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo formulado por Dña. Camila, contra la Resolución de la Diputación Provincial de Toledo, de fecha 03 de febrero de 2.003, sobre reclamación por responsabilidad patrimonial. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Sra. Camila, presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia casando y anulando la sentencia recurrida y estime la demanda presentada en su día en la que se reclamaba la indemnización de ciento veinte mil euros .

TERCERO

Admitido el recurso a tramite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición, verificándolo mediante escrito en los que tras exponer los motivos de oposición que considera oportuno, se opuso al recurso interpuesto.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 27 de Noviembre de dos mil siete, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Dña. Camila, se interpone recurso de casación para unificación de doctrina contra Sentencia dictada el 27 de Junio de 2.006 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en la que se desestima el recurso contencioso-admnistrativo interpuesto por aquella contra Resolución de la Diputación Provincial de Toledo de 3 de Febrero de 2.003, denegando la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, solicitando indemnización de 20 millones de pesetas por la muerte de su hijo a la sazón de 54 años, el cual cuando se encontraba en la Unidad Residencial de Mocejón, dependiente del Hospital de Salud Mental de Toledo donde se hallaba ingresado desde hacía casi 20 años, fue agredido mientras dormía la siesta por otra persona también internada, causándole la muerte, fallecimiento que la actora considera imputable a los responsables del Centro al no tomar las medidas adecuadas de vigilancia.

La Sala de instancia desestima el recurso con la siguiente argumentación:

"c) En el presente caso, no se ha aportado prueba alguna, que por su plenitud y nos pueda llevar a la convicción de que el resultado lesivo del hijo de la parte recurrente sea imputable a la Administración demandada (art. 217 L.E. Civil ); es más, todo lo contrario, Según se desprende la Sentencia dictada por la Jurisdicción Civil (Documento nº 1 de los aportados con la contestación a la demanda), se concluye que la muerte se debió a un hecho imprevisible y no atribuible a la Administración, por funcionamiento normal o anormal del servicio público en cuestión; sin que exista informe técnico o pericial que acredite la necesidad de aislamiento del enfermo que originó la muerte del paciente (en sentido contrario, los informes obrante a los folios 190, 192, 197, 199, 200, de los que en ningún caso resulta que sería recomendable la medida de

reclusión o aislamiento). Por ello, ante la falta de prueba al efecto, este Tribunal, no puede admitir, como de hecho pretende, la atribución de la responsabilidad por el resultado u objetiva. Por último señalar, que en cuanto a la excepción material de prescripción, alegado por la parte demandada, en ningún caso podría concurrir, al haber existido causa penal en la que estable implicada la Diputación Provincial, y que permitía preservar la acción para su ejercicio en este campo jurisdiccional, como de hecho así ha ocurrido. Argumentos que nos han de llevar a desestimar el presente recurso, por ser el acto administrativo impugnado conforme a Derecho (arts. 67, 68 y 70, todos ellos de la Ley Reguladora ). Sin costas (arts. 68.2 y 139, ambos de la Ley Jurisdiccional )."

SEGUNDO

La actora en su recurso de casación para unificación de doctrina alega que la sentencia recurrida contiene una doctrina contraria a la contenida en las sentencias que cita de contraste las dictadas por esta Sala del Tribunal Supremo de 13 de Marzo de 1.989 y 21 de Julio de 2.001, en las que se examinan casos de familiares ingresados en centro penitenciario que fueron asesinados por otros internos, habiéndose reconocido en las sentencias de contraste la responsabilidad patrimonial de la Administración al apreciar una falta de diligencia por haberse omitido la necesaria vigilancia para evitar las agresiones realizadas.

El art. 96 de la ley jurisdiccional dispone en su apartado 1 ) que el recurso de casación para la unificación de doctrina se da exclusivamente cuando existan pronunciamientos distintos entre las sentencias de contraste y la recurrida respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

La esencia del Recurso de Casación para la unificación de doctrina tal y como aparece regulado en los artículos 96 y siguientes de la ley jurisdiccional, exige que la sentencia recurrida siente una doctrina que entre en contradicción con la establecida en las sentencias de contraste. El propio "nomen iuris" del recurso así lo impone y de su finalidad también se deriva, ya que de lo que se trata es de evitar que prospere una interpretación jurídica contraria a la que se ha consolidado en anteriores sentencias dictadas en idénticas situaciones, en mérito a hechos, fundamentos de derecho y pretensiones sustancialmente iguales. Para ello es preciso que el Tribunal "a quo" declare expresamente la doctrina, cuya errónea aplicación se trata de corregir a través de este recurso y por tanto es esencial que se justifiquen no sólo las identidades entre la Sentencia impugnada y las sentencias que se citan de contraste, sino también que se exponga la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, como fundamento de la pretensión impugnatoria.

TERCERO

Se impone, pues, examinar si existe esa sustancial identidad en los términos referidos, entre la cuestión resuelta en la sentencia impugnada y las contempladas en las Sentencias de contraste.

En la Sentencia de contraste dictada por esta Sala el 13 de Marzo de 1.989 se examina el asesinato de un recluso en el Centro Penitenciario de Hombres de Barcelona por parte de otro interno que de forma súbita sacó de entre su ropa un instrumento punzante que había fabricado. En esta sentencia se dice que no se rompe la relación causal para configurar la responsabilidad patrimonial de la Administración, por el hecho de que el asesinato lo realizase un interno sino que se señala:

"En definitiva estamos en presencia de un fracaso de ese deber elemental de velar por la integridad de las personas sometidas a custodia, atribuible exclusivamente, directamente e inmediatamente a un deficiente funcionamiento del servicio público penitenciario que no ha sabido evitar ni la posesión del arma homicida ni el ataque, más o menos súbito, del autor del hecho. No hay por tanto circunstancia alguna que rompa la relación causal" En la otra Sentencia de contraste de 21 de Julio de 2.001 se desestima el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra Sentencia que había apreciado la responsabilidad patrimonial de la Administración por la muerte de un interno a manos de otro recluso en Centro penitenciario, considerando la Sentencia de contraste que existía nexo causal entre la muerte del recluso y la omisión del deber de vigilancia por parte de la Administración penitenciaria razonando en los siguientes términos:

PRIMERO.- En el único motivo de casación esgrimido por el Abogado del Estado se afirma que en la sentencia recurrida se infringe la doctrina jurisprudencial interpretativa del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado al no concurrir nexo de causalidad entre la actuación de la Administración penitenciaria y la muerte del recluso a manos de otro en el Centro Penitenciario en el que se encontraban internados, ya que el agresor ejecutó los hechos de forma que quedasen impunes, consiguiendo eludir la vigilancia y control que dicha Administración tenía establecidos, no existiendo, por consiguiente, una relación directa, inmediata y exclusiva entre la actuación de la Administración y la muerte del recluso.

Conoce perfectamente el Abogado del Estado que la doctrina acerca del carácter directo, inmediato y exclusivo del nexo causal fue abandonado hace tiempo por es Jurisdicción y, como demostración de ello, se pueden citar, además de las Sentencias referidas por la Sala de instancia en el fundamento jurídico tercero, las de 25 de enero, 26 de abril y 16 de diciembre de 1997, 28 de febrero y 24 de marzo de 1998, 13 de marzo de 1999, 26 de febrero y 15 de abril de 2000, en las que hemos declarado que la imprescindible relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas o concurrentes, que, de existir, moderan proporcionalmente la reparación a cargo de la Administración, proceder que, en este caso, ha observado la Sala de instancia al tener en cuenta la conducta del homicida para moderar la indemnización a pagar a la perjudicada por la Administración demandada.

CUARTO

El hijo de la actora estaba ingresado por prescripción médica en la Unidad psiquiátrica donde ocurrieron los hechos y su agresor se encontraba también ingresado en ella voluntariamente una vez que había cumplido una condena anterior por un delito de homicidio. Según tiene por probado la sentencia que se dictó en la jurisdicción penal y que condenó al Sr. Darío como autor de un delito de asesinato en concurso con uno de robo con violencia a la pena de catorce años de prisión, el Sr. Darío que con anterioridad había pedido dinero al hijo de la actora, que se lo había negado, esperó a que durmiera y tomando un cinturón de una de las taquillas se lo pasó por el cuello hasta causarle la muerte.

En las sentencias de contraste se hace referencia a hechos ocurridos en Centros penitenciarios en los que la Ley General Penitenciaria y su Reglamento imponen a las autoridades penitenciarias un deber de vigilancia y cuidado sobre los internos ingresados en aquellos, realizando las sentencias de contraste un examen sobre las obligaciones impuestas por esa normativa a las autoridades penitenciarias en relación a las medidas de vigilancia y seguridad a adoptar respecto a los internos privados de libertad.

En el caso ahora objeto de enjuiciamiento los hechos ocurren en una Unidad Rehabilitadora del Servicio de Salud Mental dependiente de la Unidad Provincial de Toledo, en que tanto agredido como agresor estaban ingresados voluntariamente, por lo que es obvio que no concurre el presupuesto necesario de la sustancial identidad para la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina, pues los centros penitenciarios están sujetos a una normativa propia en la que se imponen unas obligaciones a las autoridades penitenciarias, que en modo alguno pueden resultar de aplicación a un Centro hospitalario como aquel donde ocurrieron los hechos, al que no son exigibles aquellas medidas de vigilancia que sí lo son en el ámbito penitenciario. Por consiguiente aun cuando hipotéticamente pudiera considerarse que hubiera sido conveniente un mayor control sobre Don. Darío, en el estrecho marco del recurso de casación para unificación de doctrina, es imprescindible analizar, si en los términos referidos, existe sustancial identidad entre la cuestión examinada en las sentencias impugnada y las contempladas en la sentencia de contraste y faltando la misma, por las razones expuestas unicamente puede concluirse con la desestimación del recurso interpuesto.

QUINTO

La desestimación del motivo de recurso determina en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas a la recurrente fijándose en trescientos euros (300 #) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Dña. Camila contra Sentencia dictada el 27 de Junio de 2.006 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, con condena en costas a la recurrente con la limitación establecida en el fundamento jurídico quinto. Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

22 sentencias
  • SAP Barcelona 100/2020, 13 de Marzo de 2020
    • España
    • 13 Marzo 2020
    ...médica propiamente dicha ( SSTS 5 de febrero de 2001 ; 26 de marzo de 2004 ; 17 de noviembre de 2004 ; 5 de enero ; 22 de mayo y 4 de diciembre de 2007 y 20 de junio de 2008 ), con la precisión de que para que surja el régimen de responsabilidad basado en esta normativa específ‌ica, incluso......
  • STS 92/2021, 28 de Enero de 2021
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 28 Enero 2021
    ...los denominados "servicios sanitarios" que se menciona en el citado artículo 28. También reproduce la doctrina contenida en las SSTS de 4 de diciembre de 2007 (Sala Civil) y 20 de noviembre de 2012 (Sala Contencioso administrativo) y analiza lo dispuesto en los artículos 136 y 137 del Texto......
  • STSJ Castilla-La Mancha 1161/2008, 10 de Julio de 2008
    • España
    • 10 Julio 2008
    ...el Juez Penal en relación a la que pueda efectuar el Juez Social, debemos remitirnos a la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2007 . En aplicación de tales criterios jurisprudenciales, debemos desestimar el motivo de recurso En el segundo motivo de r......
  • SAP Alicante 204/2012, 16 de Abril de 2012
    • España
    • 16 Abril 2012
    ...solidariamente sin perjuicio de la distribución que entre ellos corresponda." No hay que olvidar que como ya recogía la STS de 4 de diciembre de 2007 en cuanto a las funciones del arquitecto técnico en la obra, "los cuales asumen la función de colaboradores especializados y las actividades ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR