SAP Melilla 6/2003, 5 de Febrero de 2003

PonenteJUAN RAFAEL BENITEZ YEBENES
ECLIES:APML:2003:21
Número de Recurso10/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución6/2003
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Melilla, Sección 7ª

SENTENCIA N° 6

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JOSE LUIS RUIZ MARTINEZ

MAGISTRADOS:

D. MARIANO SANTOS PEÑALVER

D. JUAN R. BENITEZ YEBENES

En Melilla, a cinco de febrero de dos mil tres.-La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida a este efecto por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto, en nombre de S. M. el Rey, los presentes autos de Juicio Oral n° 135/02, dimanantes del Juzgado de lo Penal n° Dos de esta Ciudad, en virtud de Recurso de Apelación (Rollo n° 10/03), contra la Sentencia pronunciada por la precitada instancia judicial con fecha 22 de julio de 2002, siendo Ponente para la redacción de esta Sentencia el Iltmo. Sr. D. JUAN R. BENITEZ YEBENES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

SEGUNDO

La referida sentencia, dictada el día 22 de julio de 2002, contiene en su Fallo los siguientes pronunciamientos dispositivos: "Que debo condenar y condeno a Simón , como autor, responsable criminalmente, de una falta de injurias, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de tal responsabilidad, a multa de veinte días a razón de 25 euros por día, así como al pago de las costas de un Juicio de Faltas y a indemnizar a Jesús Manuel en la suma de dos mil quinientos euros. Y lo absuelvo del delito de calumnias o de injurias que se le imputaba, con declaración de oficio de las costas restantes."

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª Isabel Herrera Gómez en nombre y representación del querellado Simón , asistida del Letrado D. Luis M. Sánchez Cholbi, quien alegó: Quebrantamiento de normas y garantías procesales, que resume en que la sentencia no resuelve la pretensión principal de su patrocinado, vulneración del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva por haberse instruido irregularmente el procedimiento, vulneración del derecho fundamental a la actividad política, todo ello relacionado con el también derecho fundamental a no ser objeto de una persecución ilegítima por parte del querellante; Error en la apreciación de las pruebas; Infracción de precepto constitucional o legal, porque la sentencia objeto de apelación hace una aplicación indebida del artículo 620-2 del Código Penal en relación con el derecho fundamental a la libertad de expresión del artículo 20 de la Constitución y al derecho fundamental a participar en los asuntos públicos del artículo 23 de la misma Alta Norma; y, tras exponer cuantos argumentos tuvo por convenientes, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, se revoque la sentencia apelada y se absuelva a D. Simón de la falta de injurias leves a la que fue condenado.

La Procuradora Dª Concepción Suárez Morán, en la representación acreditada del querellante Jesús Manuel , también interpuso recurso de apelación contra la expresada sentencia alegando: Error en la valoración de la prueba; que tanto en la instrucción como en el acto de la vista pública el querellado intentó utilizar para su defensa la exceptio veritatis, sin que haya demostrado lo por él aseverado en los medios de comunicación; y tras efectuar las demás alegaciones que tuvo por convenientes, terminó suplicando que, con estimación del recurso, se revoque la sentencia apelada y se dicte otra por la que se condene a Simón como autor criminalmente responsable de un delito de calumnias a la pena de dos años de prisión, o subsidiariamente como autor criminalmente responsable de un delito de injurias a la pena de 14 meses respectivamente, así como al pago de la responsabilidad civil solicitada en el escrito de querella, es decir 146.003,43 euros, más las costas procesales.

CUARTO

Admitidos los recursos de apelación, se tramitaron con arreglo a las prescripciones normativas contempladas en el artículo 795 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, elevándose los autos originales a este Tribunal que procedió en la forma prevista en el número 5 del repetido precepto adjetivo, señalándose para la votación el día cuatro de los corrientes.

HECHOS PROBADOS

Se rechazan los que con tal carácter contiene la sentencia objeto de la presente alzada y, en su lugar se declaran los siguientes:

PRIMERO

Se declara probado que el día 9 de enero de 2002, el querellado D. Simón , perteneciente al Partido Independiente de Melilla, miembro de la oposición en la Asamblea de Melilla, efectuó una serie de manifestaciones en un programa radiofónico de la emisora local de Radio Nacional de España, en las que además de valorar el acuerdo del Tribunal Supremo archivando una querella que él había interpuesto contra al DIRECCION000 de la Ciudad D. Jesús Manuel , así como unas declaraciones de dicho DIRECCION000 en las que éste se preguntaba de dónde sacaba el citado Simón el dinero para pagar los abogados en Madrid, hacía también otras manifestaciones.

La cita textual de las manifestaciones radiofónicas es la siguiente:

(Habla Simón ) "... se lo voy a explicar a ese imbécil político, se lo voy a explicar, porque mire, en primer lugar, a mi la querella no me ha costado ni una sola peseta interponerla en el Tribunal Supremo, porque yo tengo un abogado, que es íntimo amigo mío, que el señor Jesús Manuel lo conoce, que se llama

D. Juan Pablo , y que a mi no me cobre ni una peseta. Me imagino que su hermano D. Julián , D. Julián que tampoco le cobrará nada a su hermano cuando le lleve algo, ¿no?. Dicho esto lo que sí le voy a decir al señor Jesús Manuel es que los dineros que yo me gasto, los que yo me gasto para mantener a mi familia, para mantener mi casa, desde luego no procede de ninguna estafa a ningún ciudadano, como es el caso de una supuesta venta que el señor Jesús Manuel hizo de una finca a un señor melillense, funcionario municipal, para más datos llamado Carlos Ramón , que sí fue presuntamente estafado por el señor Jesús Manuel y que en estos próximos días yo voy a sacar con luz y taquígrafos toda la operación llevada por el señor Jesús Manuel a cabo, donde fue estafado este señor. Eso para tranquilidad del señor Jesús Manuel , por si le quedaba alguna duda. "

(Habla la Presentadora) "Habla usted de estafa por la venta de unos terrenos. "

(Habla Simón ) "Sí, sí, por la venta de unos terrenos que no eran del señor Jesús Manuel y que el señor Jesús Manuel vendió en un contrato privado falso, falso, siendo todavía cinco años y medio después,imposible por este funcionario que compró estos terrenos escriturar esta finca. Por lo tanto, yo, sí que no vivo de esas artimañas, o sea, yo vivo deforma legal, deforma limpia, pero nunca, desde luego, de las artimañas que utiliza el señor Jesús Manuel . "

SEGUNDO

Dichas declaraciones de Simón fueron nuevamente realizadas y recogidas en el diario de esta Ciudad "Melilla Hoy" de fecha 10 de enero de 2002, en donde en su página ocho, expresa entre otras cosas lo siguiente: En definitiva, "que no se preocupe tanto de dónde saco el dinero porque de donde yo no lo saco es de donde él lo ha sacado vendiendo terrenos y engañando a la gente. Hay un funcionario municipal que se siente engañado por Jesús Manuel , un tema del que hablaré y explicaré con pelos y señales. "

TERCERO

No resulta probado, sino al contrario se revela falso, que Jesús Manuel haya vendido unos terrenos que no eran de su propiedad, en un contrato privado falso, y que de este modo haya estafado al funcionario municipal Carlos Ramón .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se rechazan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Como quiera que tanto querellante como querellado formulan recurso de apelación contra la sentencia de instancia, para una mejor sistematización en el estudio de los recursos vamos a comenzar analizando el del querellado, también presentado cronológicamente en primer lugar.

Como primer motivo de recurso, se alega por la representación procesal del querellado Simón quebrantamiento de normas y garantías procesales. En este apartado expone el querellado una serie de alegaciones en confusa amalgama; así alega que, en contra de lo solicitado, la sentencia no se pronuncia sobre vulneración de los derechos fundamentales, derecho a la tutela judicial efectiva, a no ser represaliado por su actividad política, y en definitiva que estaba siendo objeto de una persecución ilegítima; se pregunta igualmente por qué no se ha denunciado a los medios de información que se hicieron eco de la noticia; que todo esto le ha creado una grave indefensión y que la sentencia, al no pronunciarse sobre todas estas cuestiones es "incongruente por omisiva".

Sobre todo este conjuntó de alegaciones que constituyen el primer motivo de recurso ha de decirse que ninguna infracción procesal se ha producido, ni ninguna indefensión se ha causado al querellado, ni ninguna incongruencia por omisión afecta a la sentencia porque ésta no se haya pronunciado sobre los mencionados extremos alegados por el querellado.

Como tiene declarado la jurisprudencia (SSTC 52/99, 145/90, 186/98), la indefensión ha de ser material no formal; es decir debe producirse una efectiva indefensión, no una mera infracción procesal que para nada afecte al derecho de defensa. No consta la existencia de infracción procesal alguna que haya supuesto menoscabo de este derecho del querellado, ni tampoco que el órgano judicial en el curso del proceso le haya privado o limitado su capacidad de ejercitar bien su facultad de alegar y justificar sus derechos para que le sean reconocidos, bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción.

No cabe tampoco hablar de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el querellado ha obtenido una respuesta, razonada y...

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