SAP Alicante 625/2004, 8 de Noviembre de 2004

PonenteJOSE DANIEL MIRA-PERCEVAL VERDU
ECLIES:APA:2004:2505
Número de Recurso39/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución625/2004
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 3ª

SENTENCIA Núm. 625/04

ILTMOS. SRES.:

Dª Virtudes López Lorenzo

D. José Daniel Mira Perceval Verdú

Dª María Dolores Ojeda Domínguez

En la ciudad de Alicante, a ocho de noviembre de dos mil cuatro.

VISTA en juicio oral y público, el pasado día 14 y 15 de octubre, por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Novelda-1, seguida en virtud de querella, por delito de PREVARICACIÓN Y DESOBEDIENCIA, contra el acusado D. Felix , con D.N.I. nº NUM000 , hijo de Andrés y de María, nacido el 23-5-1950, natural y vecino de Agost, sin antecedentes penales, solvente y en libertad por esta causa; contra D. Esteban , con D.N.I. nº NUM001 , hijo de José María y de Ángeles, nacido el 20-01-1959, natural y vecino de Agost, sin antecedentes penales, solvente y en libertad por esta causa; contra D. José , con D.N.I. nº NUM002 , hijo de Andrés y de Filomena, nacido el 24-03-1953, natural y vecino de Agost, sin antecedentes penales, solvente y en libertad por esta causa, todos ellos representados por el Procurador Sr. Ivorra Martínez y defendido por el Letrado D. Román Román Pina; y contra el acusado D. Juan , con D.N.I. NUM003 , hijo de Antonio y de Andrea, nacido el 9-12-1951, natural y vecino de Agost, sin antecedentes penales, solvente y en libertad por esta causa; y contra Dª Maite , con D.N.I. nº NUM004 , hijo de Rafael y de Concepción, nacido el 15-12-1961, natural de Alicante y vecina de Agost, sin antecedentes penales, solvente y en libertad por esta causa, siendo representados por el mismo Procurador mencionado y asistidos por el letrado D. Javier Román Pastor; siendo parte acusadora la entidad "SISTEMA DE INCINERACIÓN Y DEPURACIÓN" (SINDE), representado por la Procuradora Dª Amparo Fernández De Tirso, y asistido por el letrado D. Juan Carlos Calvo Corbellá; En cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Jorge Rabasa Dolado; Actuando como Ponente el Iltmo. Sr. D. José Daniel Mira Perceval Verdú, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.I - ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Desde sus Diligencias Previas núm. 932/96 el Juzgado de Instrucción núm. uno de Novelda instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 38/99 , en el que fueron acusados los ya mencionados por el delito de prevaricación y desobediencia, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 39/00 de esta Sección Tercera.

SEGUNDO

El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de prevaricación prevista en el art. 404 del CP y un delito de desobediencia del art. 556 del CP , imputable a los cinco acusados, para quienes solicitó, por el primer delito, y para cada uno, la pena de 8 años de inhabilitación especial para cargo público electo o sufragio pasivo, por el delito de desobediencia, y pagos de costas.

TERCERO

La Acusación Particular se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal.

TERCERO

La DEFENSA, en el mismo trámite, calificaron los hechos como no constitutivos de delito alguno, solicitando la libre absolución de sus defendidos.

I I - HECHOS PROBADOS

Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes:

PRIMERO

El día 13 de Enero de 1994 por la mercantil "Sistema de Incineración y Depuración S.L." (Sinde), se solicitó licencia al Ayuntamiento de Agost para el ejercicio en su planta de la industria de incineración de residuos sólidos hospitalarios.

Tras sucesivos informes municipales favorables por la Alcaldía de Agost se concedió la licencia de actividad mediante Decreto de 24-10-1994 .

SEGUNDO

El día 12 de Enero de 1995 el Ayuntamiento de Agost, mediante Pleno de fecha 12-01-95, acordó denegar la licencia de funcionamiento para la actividad de residuos sólidos hospitalarios de la empresa "Sinde S.L." y ordenó el no ejercicio de la actividad y desmantelamiento de la misma.

Este último acuerdo fue recurrido por la mercantil ya mencionada ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, quien mediante Auto de fecha 4-05-1995 , ordenó "decretar la suspensión de la ejecución del acuerdo recurrido, sin fianza alguna".

En fecha 2 de Abril de 1996 y ante la paralización de cualquier actividad de la empresa "Sinde S.L.", decretado por el Ayuntamiento de Agost, la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, acordó "requerir al Ayuntamiento de Agost a fin de que cumpla y ejecute el auto de esta Sala de 11 de Mayo de 1995 , dejando sin efecto cuantas medidas se hubieran adoptado en contradicción con el mismo y, en particular, aquellas que paralicen la actividad de la mercantil recurrente".

El Ayuntamiento de Agost interpuso recurso de súplica contra el último Auto citado, lo que dio lugar al Auto de fecha 7 de Junio de 1996 que desestimaba este último recurso.

TERCERO

Mediante escrito de fecha 20 de Julio de 1996 los concejales del Ayuntamiento de Agost, y ahora acusados, D. Felix , Dª Maite , D. Esteban y D. Juan , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, solicitaron al entonces DIRECCION000 de dicha población, D. Gabriel , la celebración de un Pleno extraordinario a fin de ratificar la paralización cautelar de la planta incineradora, tal como se había acordado en el Pleno de 12-01-1995.

El Pleno solicitado se celebró el día 25-7-96 y en él, y pese a las advertencias del DIRECCION000 de que se podía incurrir en algún tipo de delito al ser la resolución del T.S.J. firme y no caber recurso contra ella, los acusados aprobaron la moción, con el voto favorable del también acusado D. José , y la abstención de los demás grupos políticos, por la que se ordenaba requerir de nuevo a la citada empresa la paralización de la planta incineradora "hasta que la Agencia del Medio Ambiente a quien corresponde esclarezca el tema de las emisiones" ordenando el cierre de dicha planta, lo que se llevo a efecto por Decreto de fecha 26-7-96 , notificado el mismo día a la empresa.

CUARTO

Posteriormente por Sentencia del T.S.J. del la Comunidad Valenciana de fecha 6-6-97 seresolvió estimar el recurso interpuesto por la mercantil "Sinde S.L." contra el acuerdo de 12-01- 95 por ser nulo de pleno derecho, reconociendo el derecho de la citada mercantil a ser indemnizada.

I I

I - FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de pronunciarnos respecto de la calificación jurídica de los hechos es necesario indicar cuales son las diligencias de prueba que este Tribunal ha tenido en cuenta para alcanzar su convicción en lo referido a la determinación de los hechos.

En primer lugar, por las defensas no se ha cuestionado la existencia y validez de las resoluciones judiciales que se mencionan en el relato de Hechos Probados, y cuya documentación fue aportada, en gran medida, por la entidad denunciante. Así el Auto de fecha 4-5-95 , de suspensión del Acuerdo del Ayuntamiento de fecha 12-01-95 obra al folio 12 de las actuaciones; el Auto de fecha 2-4-96 por el que el Tribunal Superior de ésta Comunidad requiere al Ayuntamiento de Agost para el cumplimiento del anterior auto obra al folio 15; el Auto desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra el anterior obra al folio

17. La Sentencia resolviendo esta cuestión obra al folio 56. Por último al folio 82 obra Acta del Pleno del Ayuntamiento de Agost celebrado el día 25-7-96.

Los acusados manifiestan que desconocían la existencia de estas resoluciones, e incluso se llegó a decir por el acusado D. Esteban que no se tenía acceso a la documentación del Ayuntamiento, así como por

D. Felix se afirmó que siempre que ha pedido ver algún tipo de documentación del Ayuntamiento, no lo ha podido conseguir.

Es evidente que estamos en presencia de una alegación que tiene como fundamento una pretendida ignorancia de las resoluciones judiciales dictadas en el presente caso, que exoneraría de responsabilidad criminal a los acusados. En definitiva de lo que jurídicamente se denomina error de prohibición.

Esta pretendida ignorancia no se deduce ni de las declaraciones testificales obrantes en autos, ni de las actuaciones de los propios acusados.

Los acusados reiteran que se les negaba cualquier tipo de información. Este último extremo es negado por el DIRECCION001 de la Corporación Sr. Manuel quien a preguntas de esta Sala afirmó que "todo lo que se recibía en el Ayuntamiento se registraba como entrada en el correspondiente Libro Registro; y el contenido de lo recibido se podía ver previa solicitud. No se le denegaba nada, ni a nadie, ver la documentación que tenía acceso el Ayuntamiento". Esta declaración cobra especial importancia dado que tal como reconoció el testigo los acusados eran sus jefes actualmente.

Pero al mismo tiempo la actuación de los acusados es reveladora de que se tenía conocimiento de las resoluciones dictadas por el T.S.J. y del obligado cumplimiento que se debía a ellos. Así en el Pleno del Ayuntamiento de fecha 25-07-96, el entonces DIRECCION000 afirma "que el Auto que recibió del Tribunal Superior de Justicia es en firme, o sea no es recurrible, y si no levanta el precinto el DIRECCION000 automáticamente ha hecho desacato a la Autoridad", posteriormente afirma "que al pueblo hay que decirle la verdad, que el DIRECCION000 ha recibido un Auto y tiene que desprecintar porque eso dice la Justicia". Frente a estas manifestaciones el acusado D. José afirma que tenía dos Autos del Tribunal Constitucionaldebe decir Superior de Justicia, en clara...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR