SAP Castellón 3/2003, 19 de Mayo de 2003

PonenteJOSE MANUEL MARCO COS
ECLIES:APCS:2003:409
Número de Recurso1/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución3/2003
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NUM. 3 de 2003

En la ciudad de Castellón de la Plana, a diecinueve de mayo de dos mil tres.

El Tribunal del Jurado, presidido por el Magistrado de la Audiencia Provincial de Castellón Iltmo. Sr. Don JOSE MANUEL MARCO COS, e integrado por los Jurados DON Blas , DON Humberto , DOÑA Daniela

, DON Sebastián , DOÑA Patricia , DON Juan Antonio , DON Casimiro , DOÑA Carmela y DOÑA Marina , ha visto en juicio oral y público la causa instruida por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Castellón con el número 1 de 2001 por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de Mayo, por el hecho delictivo consistente en la muerte violenta de Jaime , contra Tomás , de nacionalidad española, provisto de DNI. núm. NUM000 , nacido el día 15 de enero de 1.958, hijo de Rodolfo y de Dolores , cuya solvencia no consta, que ha permanecido privado de libertad por esta causa desde el día 26 de agosto de 2001 hasta el día 22 de enero de 2002.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. Fiscal Don Cándido Rodríguez Couso, la acusación particular de D. Cornelio , representada por la Procuradora Sra. Rubio Antonio y defendida por el Letrado Don Jaime Sanz de Bremond y Mayans, y el mencionado acusado, representado por la Procuradora Sra. Torre Vicente y defendido por el Letrado D. Carlos Tejeda Gelabert.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesiones que tuvieron lugar los días 5, 6, 7, 8, 9 y 12 de mayo de 2003, tras la oportuna constitución del Tribunal del Jurado con arreglo a las previsiones legales, se celebró el juicio oral y público en la, causa instruida con el número 1 de 2001 del Procedimiento de la Ley del Jurado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Castellón, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas, que fueron las de interrogatorio del acusado, testifical, periciales balística y médica forense, así como la documental, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto por la Sra. Secretaria actuante.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el articulo 138 del Código Penal de 23 de noviembre de 1995, siendo autorcriminalmente responsable del mismo el acusado Tomás , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta de legitima defensa del artículo 21.1 en relación con el art. 20.4 del Código Penal vigente, así como la circunstancia atenuante de confesión del artículo 21.4 del mismo texto legal, por lo que solicitó un veredicto de culpabilidad.

La acusación particular, en el mismo trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal, siendo autor criminalmente responsable del mismo el acusado Tomás , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando igualmente un veredicto de culpabilidad.

TERCERO

La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas calificó con carácter principal los hechos como no constitutivos de delito, al deberse a accidente o caso fortuito, y con carácter subsidiario como constitutivos de un delito de homicidio, siendo autor el acusado, con la concurrencia de las circunstancia eximente completa de legitima defensa del articulo 20.4 CP, solicitando por ello un veredicto de no culpabilidad.

CUARTO

Concluido el juicio oral, por el Magistrado Presidente se procedió, después de la preceptiva audiencia a las partes, a someter al Jurado al objeto del veredicto, con entrega del correspondiente escrito el día 13 de mayo a las 16,45 horas y, tras las oportunas instrucciones previstas en la Ley, se retiró el Jurado a deliberar, siendo las 17 horas del día 13 de mayo de 2003.

El día 14 de mayo fue entregada al Magistrado Presidente copia del acta de votación elaborada por los jurados que, tras la pertinente audiencia a las partes, les fue devuelta a las 19,05 horas de dicho día, por los motivos que consta en el acta de devolución levantada al efecto y que en el acto del fueron explicados.

El día 15 de mayo de 2003 fue entregada por los señores del Jurado la segunda acta de votación, que también les fue devuelta tras la audiencia de las partes y por los motivos que en el acta levantada constan y que fueron debidamente explicados al Jurado, finalizando el acto de devolución a las 23,10 horas del mismo día.

A las 11,30 horas del día 16 de mayo de 2003 fue entregada por los miembros del Jurado la que era tercera acta de votación y cuya lectura en audiencia pública acordó, tras su examen, el Magistrado Presidente.

QUINTO

A tal fin, se acordó convocar a las partes y personalmente al acusado para la lectura del veredicto en audiencia pública, que se llevó a efecto mediante la lectura del acta del votación y finalizó con la declaración de Tomás como culpable del hecho delictivo enjuiciado, consistente en causar la muerte de Jaime , por lo que el Magistrado Presidente dispuso el cese del Jurado en sus funciones.

SEXTO

A continuación, al ser dicho veredicto de culpabilidad, se concedió la palabra a las partes para que informaron acerca de la pena a imponer y acerca de la responsabilidad civil.

En dicho trámite, el Fiscal pidió la imposición al acusado de una pena de cinco años de prisión, con las accesorias de suspensión de empleo y cargo publico y, en cuanto a la responsabilidad civil, una indemnización de ciento veinte mil euros a los padres de la víctima.

La acusación particular solicitó la imposición de una pena de diez años de prisión, con accesorias, y en concepto de responsabilidad civil, una indemnización de ciento ochenta mil euros a los padres de la víctima.

La defensa pidió la imposición de dos años y seis meses de prisión al acusado, con accesorias, y en cuanto a la indemnización por el concepto de responsabilidad civil, se mostró conforme con la petición al respecto del Ministerio Fiscal.

SÉPTIMO

Finalizados los informes, quedó la causa pendiente de Sentencia a las 14,04 horas del citado día 16 de mayo de 2003.

HECHOS PROBADOS

De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado se declara probado:

  1. Sobre las 3,30 horas de la madrugada del día 26 de agosto de 2001, Jaime , nacido el día 6 dediciembre de 1975, de 199 centímetros de altura y complexión atlética, se encontraba tumbado en la arena, en compañía de una mujer y en actitud cariñosa, en la playa del Gurugú y en las inmediaciones del Pub Discoteca "Natural", en la barriada de El Grao del término municipal de Castellón de la Plana, cuando el acusado Tomás , nacido el día 15 de enero de 1958, de 173 centímetros de altura y complexión normal, sin antecedentes penales, oficial de Policía de vacaciones estivales y franco de servicio, que no consta se hubiera apercibido con anterioridad de la presencia de la pareja, se colocó a pocos metros de ellos con intención de orinar, en cuyo momento Jaime advirtió su presencia y le increpó con acritud, al pensar que era un mirón.

  2. El acusado Tomás tras ser increpado por Jaime comenzó a alejarse del lugar y Jaime salió rápido tras el y al llegar a su altura le propinó un puñetazo en el lado izquierdo de la cabeza, que le ocasionó inflamación en la zona malar y sien izquierdas, y le arrojó al suelo, sujetándole por el cuello desde atrás, lo que produjo a Tomás dos equimosis en la zona lateral derecha del cuello, de unos 10 milímetros de anchura y 60 milímetros de longitud.

  3. Estando Tomás en el suelo y sujeto por Jaime con la cabeza contra la arena, como consecuencia de la resistencia y los movimientos del acusado, el dedo índice izquierdo de la mano de Jaime se introdujo en la boca de Tomás ., quien le propinó un fuerte mordisco, lo que provocó que Jaime aflojara la presión y dio al acusado oportunidad de incorporarse y alejarse unos metros corriendo.

  4. En el transcurso del forcejeo que se entabló tras alcanzar Jaime a Tomás , el acusado efectuó tres disparos con el arma que había empuñado (revólver marca Astra, modelo 680, n° de serie R376006, con cilindro de ocho recámaras para cartuchos del calibre 22, para el que disponía de la debida licencia por ser oficial de Policía), de los que dos fueron hechos a cañón tocante, esto es, con el orificio de salida del cañón del revolver en contacto con el cuerpo de Jaime y uno a pocos centímetros: uno de los proyectiles penetró en el cuerpo de Jaime por la región anterior torácica derecha y afectó al pulmón derecho, hemidiafragma derecho e hígado; otro penetró por la región abdominal izquierda y afectó al músculo recto, cavidad gástrica, hígado y pulmón izquierdo y el tercero, mortal de necesidad, entró por la región abdominal media izquierda, atravesó la cavidad abdominal, perforó el mesenterio y el peritoneo posterior y perforó de delante atrás la arteria aorta en su porción infrarrenal, lo que originó una hemorragia masiva y produjo una rápida pérdida de sangre, lo que ocasionó el fallecimiento de Jaime .-5º. El acusado Tomás disparó, admitiendo la probabilidad de que se produjera la muerte de Jaime , dada la zona del cuerpo hacia la que se dirigieron los disparos.

  5. Jaime agredió físicamente a Tomás sin justificación para ello y el acusado se defendió de una agresión actual e inminente.

  6. Tomás , que tenia el día de los hechos 43 años, 173 centímetros de altura y complexión normal, que desconocía la intención final de Jaime , hizo uso del arma para defenderse de la agresión de la que era objeto por parte de éste, de veinticinco años, 199 centímetros de altura y complexión atlética, pero el medio empleado para defenderse no fue el adecuado, sino...

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