SAP Jaén 417/2000, 31 de Julio de 2000

PonenteENRIQUE DEL CASTILLO RODRIGUEZ-ACOSTA
ECLIES:APJ:2000:1425
Número de Recurso355/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución417/2000
Fecha de Resolución31 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA N° 417

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. Pío José Aguirre Zamorano

MAGISTRADOS

Dª Elena Arias Salgado Robsy

D. Enrique del Castillo Rodríguez Acosta

En la ciudad de Jaén, a treinta y uno de julio de dos mil.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de MENOR CUANTÍA seguidos en primera instancia con el nº 97 del año 1998, por el Juzgado de Primera Instancia de Baeza , rollo de apelación de esta Audiencia nº 355 del año 1999, a instancia de CEPSA, ESTACIONES DE SERVICIO S.A., representado ante este Tribunal, como apelante, por el Procurador Sr. Jiménez Cozar defendido por la Letrada Dª. Mª. Covadonga Gil-Carcedo de Morales en sustitución de su compañero Sr. Villavieja Romero, contra ESTACIÓN DE SERVICIO POLÍGONO DE BAEZA S.L., representado ante el Tribunal, como apelada por la Procuradora Sra. Cátedra Fernández y defendido por el Letrado Sr. Mariano Aguayo.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Baeza, con fecha 9 de junio de 1999 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando las excepciones de falta de litisconsorcio activo necesario, falta de legitimación activa y defecto legal en el modo de proponer la demanda, debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda promovida por el procurador de los Tribunales Sr. Puche Pérez en nombre y representación de Cepsa Estaciones de Servicio S.A., contra E.S. Polígono Baeza, S.L., representada por la Procuradora Sra. Cátedra Rascón, con imposición al actor de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso por la parte actora, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia de al Baeza, que acordó la remisión de los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma.

TERCERO

Recibidos los autos ante este Tribunal, se acordó la formación del correspondiente rollo, que se registrará el mismo, y habiéndose personado en forma y tiempo oportuno las partes, convenientemente instruidas por su orden, así como el Magistrado Ponente, se acordó tuviera lugar la vista el día 17 de julio de 2000, cuyo día comparecieron las partes ante este Tribunal, solicitando el apelante larevocación de la sentencia apelada, dictándose otra de acuerdo con las pretensiones de la demanda, con imposición de costas a la otra parte, y por el apelado se solicita la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Suplente D. Enrique del Castillo Rodríguez Acosta.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Desestimadas en la sentencia dictada en la instancia las pretensiones contenidas en las demandas que la parte actora CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A., formuló contra la demandada ESTACIÓN DE SERVICIO POLIGONO BAEZA S.L., mediante el recurso de apelación que interpone dicha actora se pretende la revocación de aquella y la estimación de sus pretensiones contenidas en la demanda principal y en la acumulada, con imposición de las costas a la demandada.

El primer motivo del recurso sostiene que la sentencia incurre en incongruencia al establecer en el fundamento de derecho quinto que el Contrato que sustenta las acciones ejercitadas no se ajusta al Reglamento 84/83 y por tanto es nulo, no derivándose de él efecto alguno, debiendo desestimarse la demanda principal y la acumulada, al tener como base un contrato nulo. Se alega que en la demanda se solicitaba el cumplimiento del contrato de Imagen y Suministro suscrito entre las partes, dado el incumplimiento de la demandada y subsidiariamente su resolución con indemnización de daños y perjuicios en ambos casos y abono de las cantidades adeudadas; y que en la contestación a la misma se pedía que se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, todo lo que impediría, por aplicación del principio de congruencia de las sentencias, que en la de autos se pueda declarar una nulidad no solicitada por las partes, vulnerándose así el artículo 359 de la LEC al incurrir en "incongruencia extra petitum".

El motivo de apelación no puede prosperar por cuanto de la mera comparación del contenido de los suplicos de las demandas y de lo declarado en el fallo de la sentencia, que se limita a desestimar aquellas con imposición de las costas del procedimiento a la parte actora, se deduce la inconsistencia de dicho motivo. A lo que debe añadirse que tampoco la fundamentación, concretamente el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, al que se refiere la alegada incongruencia, incurre en dicha vulneración, por cuanto en la demanda principal, en su primer pedimento, la parte actora solicita: "Que se declare, a) que el Contrato de Imagen, Suministro y Colaboración Técnica y Comercial de fecha 2 de Noviembre de 1992, -DOCUMENTO Nº 2 de la demanda- suscrito entre E.S. POLIGONO BAEZA S.L., y CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A.- y el Addendum al dictado contrato de fecha 2 de Noviembre de 1992, son ajustados a derecho, están vigentes, son válidos y eficaces y por lo tanto, obligan a ambas partes a observar su cumplimiento".

Así mismo en el primero de los fundamentos jurídicos materiales de dicha demanda se argumenta dicha validez y eficacia, desde el punto de vista de la normativa española, en el Código Civil (artículos 1254, 1255, 1261 y 1278 ), y en el marco de Derecho Comunitario Europeo en el Reglamento de la Comisión 1984/83 de 22 de Junio , relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a diversas categorías de acuerdos de compra en exclusiva, que contempla la exención por Categorías y que destina el Titulo III expresamente a los acuerdos de Estaciones de Servicio.

En la contestación a la demanda, por su parte, se opone precisamente que el contrato no se ajusta a la normativa comunitaria alegada, analizándose las cláusulas del mismo que se estiman contrarias al Reglamento referido así como los incumplimientos de la actora al respecto.

De lo anterior se deduce con total claridad que la sentencia recurrida, al analizar el contrato y concluir que el mismo no se ajusta a la normativa alegada, siendo nulo de pleno derecho, al amparo del artículo 85.2 del Tratado y del propio Reglamento 1984/83 de la Comisión , no solo no incide en incongruencia sino que viene a dar respuesta a la pretensión inicial de la parte actora en la que se fundamentan las restantes.

Si se solicita la declaración de validez, eficacia y vigencia de un contrato, se opone por la demandada, en contestación a dicha pretensión, que el mismo no se ajusta a la normativa alegada en la demanda, la sentencia que fundamenta la desestimación de la demanda en la nulidad del contrato no incide en la citada incongruencia extra petitum; siendo por el contrario conforme a reciente y reiterada doctrina Jurisprudencial, resumida en la Sentencia del T.S. de 9-2-2000 (RJ 2000\817 ) en la que entre otrasdeclaraciones y con cita de diversas Sentencias de dicho Tribunal se dice: "la congruencia no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, pero no es una literal concordancia, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano...

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