STSJ Comunidad de Madrid 957/2000, 21 de Noviembre de 2000

PonenteFERNANDO ORTIZ MONTOYA
ECLIES:TSJM:2000:14056
Número de Recurso319/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución957/2000
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 957

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA

Ilmos Sres.

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte:

Magistrados:

Don Fernando Ortiz Montoya.

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Doña Cristina Cadenas Cortina.

En la Villa de Madrid a veintiuno de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo n° 319/97, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Palma Martínez, en nombre y representación de PDM Marketing y Publicidad Directa S.A., contra la resolución del Director de la Afencia de Protección de Datos, de fecha 20 de enero de 1997, habiendo sido parte la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que suplica se dicta sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de la impugnación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplican se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a Derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el art. 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado,quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 14 de Noviembre de 2000 teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo, Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Fernando Ortiz Montoya.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

en 20 de enero de 1997 el Director de la Agencia de Protección de Datos, a propuesta del Registro General acordó en virtud de las competencias que el atribuyen el art. 12.2.a) del Real Decreto 428/1993 , y el art. 7 del Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio no proceder a la inscripción de "PDM MARKETING Y PUBLICIDAD DIRECTA S.A." en el Registro General de Protección de Datos del fichero N.A.D.

No procede la inscripción solicitada puesto que, en las resoluciones sancionadoras de la Agencia de Protección de Datos números 1.9955023 de 28 de abril de 1995 y 1.995.027 de 5 de mayo de 1995, se acredita que el origen de los datos del fichero PERSONAS es el censo electoral, habiéndose impuesto la correspondiente sanción al no tratarse de fuentes accesibles al público.

En este sentido a) el articulo 41 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General que en su párrafo 2 establece "queda prohibida cualquier información particularizada sobre los datos personales contenidos en el censo electoral a excepción, de los que se soliciten por conducto judicial" contenidos en el Padrón Municipal.

La Junta Electoral Central en fecha 2 de octubre de 1995 en contestación a una consulta formulada por el Director de la Agencia de Protección de Datos señala que "en virtud de lo establecido en el art. 41 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General , está prohibida la información particularizada de los datos personales contenidos en el censo electoral, no estando permitida la recopilación de los datos existentes en los mismos por cualquier medio sea manual, fotográfico, informático o de cualquier otra naturaleza, bajo la responsabilidad legales procedentes".

Como consecuencia de la aprobación de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista y el tenor literal de su artículo 39.3 se vuelve a formular consulta sobre la prohibición del artículo 41 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General ; señalándose expresamente que "dado el carácter orgánico de la Ley de Régimen Electoral" y la Oficina del Censo Electoral han de atenerse a lo dispuesto en el art. 41.2 de la citada Ley .

Dado que en la notificación del fichero N.A.D se declara que tiene como origen el fichero PERSONAS anteriormente referenciado, se evidencia que no se cumple el principio de consentimiento del afectado que determina el art. 6 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del Tratamiento Automatizado de Datos de carácter personal .

Segundo

En 28 de febrero de 1997 la representación legal de P.D.M. MARKETING Y PUBLICIDAD DIRECTA S.A., interpone recurso contencioso administrativo contra la anterior resolución de 20 de enero del Director de la Agencia de Protección de Datos, ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, Sala de lo contencioso administrativo, sección novena.

En el escrito de demanda señala como Fundamentos de Derecho 1°) Sobre el régimen de inscripción de ficheros de titularidad privada en el Registro General de Protección de Datos: se hace necesario realizar un análisis previo del régimen de inscripción de ficheros de titularidad privada regulado en nuestra legislación. Después de citar la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 5/1992, se remite a los artículos 23,24 y 38,~e la LORTAD , desarrollados en vía reglamentaria por los artículos 6 y siguientes del R.D. 1332/1994 , de desarrollo de determinados aspectos de la LORTAD que, a su vez se desarrollan en la resolución de 22 de junio de 1994, de la Agencia de Protección de Datos por la que se aprueban los modelos normalizados en soporte papel y magnético a través de las que deben efectuarse las correspondientes inscripciones en el Registro General de Protección de Datos. También debe tenerse en cuenta lo preceptuado en el art. 12.2.a) y en los artículos 23 y siguientes del Estatuto de la Agencia de Protección de Datos aprobados por el R.D. 428/1993, de 16 de marzo de 1993 .

Se demostrará que el fichero N.A.D. cumplía con el requisito exigido en el artículo 23 LORTAD .2°) Sobre el cumplimiento del principio de consentimiento por parte de P.D.M. al crear su fichero NAD. Se acompaña documento número I de la demanda la resolución del Director de la Agencia de Protección de Datos por la que se procedió a la inscripción del fichero PERSONAS el 10 de agosto de 1994 y la copia de la inscripción efectuada. También se acompaña documento 2 de la carta que, siguiendo las recomendaciones de la Agencia y en cumplimiento del art. 24.3 "LORTAD , la recurrente P.D.M. remitió al Registro General de Protección de Datos el 26 de septiembre de 1996 junto con la resolución del Director de 3 de octubre de 1996 por la que se procedió a la modificación de la inscripción del fichero PERSONAS y la modificación de la inscripción del fichero efectuada. Se ha de poner de manifiesto que, pese a la interpretación sostenida por el anterior Director de la Agencia, los datos relativos al nombre, apellidos y domicilio de las personas que figuran en el censo electoral (que son los datos que incluía el fichero NAD), son de conformidad con el articulo 39.3 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista "datos accesibles al público" por lo que la recurrente no precisaba del consentimiento de las personas a las que concernían dichos datos para tratarlos automatizadamente tal y como establecen los artículos 6.2 y 29.1 de la LORTAD , por lo que en la creación del fichero N.A.D. la recurrente no incumplió el principio de autodeterminación o consentimiento...

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