SAP Las Palmas 42/2001, 7 de Marzo de 2001

PonenteOSCAR BOSCH BENITEZ
ECLIES:APGC:2001:709
Número de Recurso106/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución42/2001
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 42/01

Procedimiento Abreviado núm. 136 de 2000

Rollo núm. 106 de 2000

Juzgado Instrucción núm. CUATRO de Arrecife

Ilmos Sres:

Presidente:

D. Antonio Juan Castro Feliciano

Magistrados:

D. Óscar Bosch Benítez (Ponente)

Dª Laura Miraut Martín

En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de marzo de 2001.

Visto en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Primera, el Procedimiento Abreviado número 136/2000, de que dimana este Rollo número 106/2000, seguida por delito contra la salud pública, contra Pedro Enrique , nacido en Quimbaya (Colombia) el día 24 de julio de 1965, hijo de Jorge y Sonia , con pasaporte número NUM000 , vecino de Tías (Lanzarote), sin antecedentes penales y de ignorada solvencia, privado de libertad por esta causa desde el 8 de junio de 2000; representado por la Procuradora Sra. CABRERA DE LA CRUZ y defendido por el Letrado Sr. ALCALDE LÓPEZ; y contra Alvaro , nacido en Armeria-Quindio (Colombia) el 3 de agosto de 1971, hijo de Miguel y Pilar , con DNI núm. NUM001 , vecino de Tías, sin antecedentes penales y de ignorada solvencia, privado de libertad por esta causa desde el 8 de junio al 21 de septiembre de 2000; representado por la Procuradora Sra. CABRERA PÉREZ y defendido por la Letrada Sra. GALLERO CAÑADA Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 (referido a sustancia que causa grave daño a la salud), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para el acusado Pedro Enrique la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE TRES MILLONES DE PESETAS y la parte correspondiente de las costas procesales; y para el acusado Alvaro la imposición de una pena de CINCO AÑOS Y MULTA DE CINCO MILLONES DE PESETAS, así como el pago de lascostas procesales causadas (en la cuota que corresponda).

SEGUNDO

El acusado Pedro Enrique , al comienzo del juicio oral, manifestó reconocer los hechos por los que se le acusaba y aceptar la pena solicitada. La defensa del también acusado Alvaro solicitó su libre absolución ante la falta de una mínima actividad probatoria apta para destruir la presunción de inocencia que protege a su defendido (que no recogió el paquete que contenía la droga, a quien tampoco se le intervino dinero, que tiene trabajo fijo y ante las contradicciones en que supuestamente incurrió el coacusado Pedro Enrique ), y subsidiariamente, su absolución por aplicación de la regla del in dubio pro reo.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado por la pruebas practicadas en el plenario los siguientes hechos:

Sobre las 9.10 horas de día 8 de junio de 2000, el acusado Pedro Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió a la oficina de Correos de Puerto del Carmen (término municipal de Tías, Lanzarote), a recoger un paquete procedente de Colombia que contenía cocaína y que debía entregar al otro acusado Alvaro , también mayor de edad y sin antecedentes penales, para su ulterior distribución a terceros. Interceptado el paquete y analizado su contenido, éste resultó ser 97,8 y 99,8 gramos de cocaína de una riqueza de 55,8% y 61,6% en cocaína base respectivamente. El precio de dicha droga en el mercado es de 1.877.200 pesetas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en los arts. 368 y 374 del Código Penal (relativo a sustancias que causan grave daño a la salud), de los que son autores los acusados Pedro Enrique y Alvaro , cuenta habida de la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo apta para enervar la presunción de inocencia que provisionalmente les ampara.

Respecto a dicho derecho, constituye doctrina reiterada del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que el derecho a la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda considerarse de cargo (v. SSTC 137/988 o 51/1995, entre otras muchas). El ámbito del derecho a la presunción de inocencia, como ha declarado reiteradamente esta Sala -dice la STS de 5 de julio de 1996-, se concreta sustancialmente a los hechos imputados y a la participación del acusado en los mismos. En cuanto a la prueba necesaria para poder desvirtuar aquella presunción, según conocida y consolidada jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, es menester que el juzgador haya dispuesto, al menos, de un mínimo de actividad probatoria de cargo, obtenida con las debidas garantías legales y constitucionales, con suficiente entidad inculpatoria. La prueba, como es igualmente sabido (v. STS de 22 de diciembre de 1997), puede ser tanto directa como indirecta, debiendo el Juzgador, en este último supuesto, explicitar el razonamiento que partiendo de los indicios, acreditados por prueba directa, le haya permitido estimar debidamente acreditado el extremo que se declare probado, con objeto de permitir el ulterior control de las resoluciones judiciales, que en ningún caso pueden ser arbitrarias (art. 9.3 CE) ni contrarias a las exigencias de la lógica, de la ciencia o de la experiencia (art. 1253 CC).

Este derecho fundamental, como recuerda la STS de 18 de junio de 1997, no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular; es a la parte acusadora a quien corresponde la carga de la prueba, pues la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba directa de cargo, suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho y...

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