STS, 11 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2481/2005, interpuesto por don Lorenzo, representado por el Procurador de los Tribunales don Jesús Iglesias Pérez, contra la Sentencia de fecha 23 de febrero de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo deL Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, en el recurso nº 1952/2002 interpuesto por la hoy recurrente contra la resolución de fecha 24 de julio de 2002 dictada por el Director General de Universidades, confirmatoria de la resolución dictada por la Comisión Mixta creada por el Real Decreto 1497/1999, de 17 de enero de 2002, por la que se le declaró no admitido a la realización de la prueba teórico-práctica y de evaluación de la actividad profesional para acceder al título de Médico Especialista en Cirugía Plástica y Reparadora.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 18 de octubre de 2002, don Lorenzo, interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la resolución de fecha 24 de julio de 2002 dictada por el Director General de Universidades, confirmatoria de la resolución dictada por la Comisión Mixta creada por el Real Decreto 1497/1999, de 17 de enero de 2002, por la que se le declaró no admitido a la realización de la prueba teóricopráctica y de evaluación de la actividad profesional para acceder al título de Médico Especialista en Cirugía Plástica y Reparadora, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por Sentencia de 23 de febrero de 2005, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso núm. 1952/2002, interpuesto por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de D. Lorenzo, contra la resolución de fecha 24 de julio de 2002 dictada por el Director General de Universidades, que desestimó el recurso presentado contra la resolución anterior, dictada por la Comisión Mixta creada por el Real Decreto 1497/1999 que no admitió al demandante a la realización de la prueba teórico-práctica y de evaluación de la actividad profesional para acceder al título de Médico Especialista en Cirugía Plástica y Reparadora. Sin costas.".

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, la parte recurrente manifiesta su intención de interponer recurso de casación, acordando la Sala sentenciadora tener por preparado el citado recurso, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recuso de casación, la parte recurrente interesa se dicte sentencia "casando y anulando la recurrida y, en su lugar, dicte otra por la que se acuerde la inclusión de mi mandante en el procedimiento excepcional regulado por el Real Decreto 1497/1999 para el acceso al título de Especialista en Cirugía Plástica y Reparadora". Para ello se basa en tres motivos de casación, el primero de ellos formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por considerar que la sentencia recurrida ha vulnerado los preceptos reguladores de la valoración de la prueba y, concretamente, los artículos 318, 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la que se remite la Ley Jurisdiccional en su artículo 60.4, habiéndose producido una omisión en la valoración de la probatoria de los citados documentos que a juicio de la recurrente acredita lo contrario de lo que se declara en la sentencia impugnada; el segundo, también bajo la cobertura del artículo 88.1.d), por la infracción de lo dispuesto en el Convenio de Intercambio Cultural suscrito entre España y Perú el 30 de junio de 1971, aplicable de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 1497/1999, así como el artículo 26 de la Constitución en cuanto a la naturaleza prevalente que tiene el referido Convenio Internacional; y finalmente, el tercero con idéntico amparo procesal que los anteriores, por considerar que la sentencia impugnada infringe la jurisprudencia aplicable al caso, relativa a la aplicación del convenio internacional antes mencionado

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación por las razones que expone.

QUINTO

Por providencia de 27 de noviembre de 2007, se señaló para votación y fallo el día cuatro de diciembre del año dos mil siete, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo, refiriendo entre otros, en su Fundamento de Derecho Segundo, lo siguiente:

"SEGUNDO.- El Real Decreto 1497/99, de 24 de septiembre establece una vía extraordinaria de acceso al título de especialista en Medicina y distinta de la ordinaria conocida como vía MIR, para los nacionales españoles o de la Unión Europea que acrediten, con las formalidades previstas en dicha norma, una formación "equivalente", a la establecida para la especialidad en España, y un ejercicio profesional efectivo y retribuido en el campo propio y específico de la especialidad solicitada de un 170% del tiempo requerido para la formación en esa especialidad en España. El Real Decreto mencionado, en lo que a efectos de este recurso entendemos que interesa dice en su preámbulo: "El acceso al título de Médico Especialista en España fue posible, hasta el año 1984, por diversas vías. En dicho año, y a través del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, por el que se regula la formación médica especializada y la obtención del título de Médico Especialista, se adoptó con carácter general como sistema único para la formación y posterior obtención de dicho título el sistema de residencia en instituciones y centros sanitarios acreditados para impartir la correspondiente formación. Con el citado Real Decreto se anticipaba la plena vigencia en España de las normas europeas que, de acuerdo con el artículo 47.3 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, coordinan la formación de especialistas médicos, en un momento en el que se encontraba ya en marcha el proceso de adhesión a las Comunidades Europeas que culminaría el 1 de enero de 1986. Desde entonces, el sistema de residencia se ha desarrollado y consolidado en España, lo que ha contribuido, de manera decisiva, al alto nivel científico y profesional de nuestros médicos especialistas y, en consecuencia, a la elevada calidad de la asistencia que presta nuestro sistema sanitario. Sin embargo, circunstancias de índole histórica y de carácter interno, así como las propias normas europeas, han venido condicionando la estructura de la profesión médica en España, a la que afectan determinados problemas puntuales originados por un número inusualmente elevado de alumnos en las Facultades de Medicina durante la década de los años setenta y por una capacidad formativa del sistema sanitario inicialmente limitada. Ambos aspectos han sido ya suficientemente corregidos, pero las diferencias producidas con anterioridad determinaron que un cierto número de médicos no pudieran acceder a la formación especializada oficial. Ello, unido a la necesidad que en esa época existía de médicos especialistas en nuestro sistema sanitario, hizo que licenciados en Medicina accedieran a distintos hospitales, centros sanitarios y unidades docentes, iniciando una formación médica especializada no oficial, pero que bajo la supervisión de los correspondientes jefes de las unidades podría haber resultado equiparable, en determinados casos, a la establecida para cada especialidad. La situación planteada ha transcendido de los ámbitos estrictamente docentes y sanitarios, de forma tal que tanto el Congreso de los Diputados, en proposición no de ley aprobada el 7 de octubre de 1997, como el Senado, en moción aprobada el 8 de abril de 1997, instaron al Gobierno para que, de modo excepcional, manteniendo y consolidando el sistema de residencia como la única vía ordinaria de acceso al título de Médico Especialista, articulara las medidas reglamentarias que resultaran procedentes para que el colectivo de médicos antes indicado pudiera obtener dicho título, manteniendo los criterios de calidad formativos alcanzados por el sistema de formación médica especializada, regulados en el Real Decreto 127/1984 ". Es decir, el Real Decreto lo que pretende es solucionar el problema de aquellos licenciados en Medicina que se especializaron de forma no oficial, en Hospitales españoles. No obstante, en la Disposición adicional cuarta, hace referencia a quienes tienen el título de especialista extranjero no homologado y dispone: "Los españoles y los nacionales de los Estados que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España, que residan en el territorio nacional a la entrada en vigor del presente Real Decreto y que se encuentren en posesión de un título oficial de Médico Especialista expedido en uno de dichos Estados y no homologado en España, podrán acceder al título español de Médico Especialista de la misma especialidad por el procedimiento previsto en los artículos 1 a 3 de esta norma. Sin perjuicio de la valoración por el tribunal de la formación especializada que en cada caso se acredite, la posesión de un título oficial de Médico Especialista de los previstos en el párrafo anterior, acreditará que el interesado cumple el requisito establecido en el artículo 1.1 b) de este Real Decreto ". Esta norma, que es a la que se acoge la demandante, tiene en cuenta, por un lado el estar en posesión de un título oficial expedido por uno de los Estados que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España y, por otro, que el tribunal decidor ahora, valore el tiempo de formación especializada. Por otro lado, el tribunal debe valorar el tiempo de formación especializada, pero para ello hay que acudir a lo dispuesto en los artículos 1 a 3 del Real Decreto . Sin embargo se dice en los dos primeros : Artículo 1 "1 . Los españoles y los nacionales del resto de los Estados miembros de la Unión Europea o del espacio económico europeo, que hubieran obtenido el título español de Licenciado en Medicina o el reconocimiento u homologación a aquél de un título extranjero, podrán acceder, por una única vez, al título español de Médico Especialista por el procedimiento excepcional regulado en esta norma si a la entrada en vigor de la misma acreditan los siguientes requisitos: a) Haber completado un ejercicio profesional efectivo como médico, dentro del campo propio y específico de una especialidad durante un período mínimo equivalente al 170 por 100 del período de formación establecido para la misma en España. b) Poseer una formación especializada equivalente a la establecida para la especialidad, de acuerdo el programa vigente en su momento, realizada en servicios o unidades de dicha especialidad, cuyo carácter formativo queda reconocido excepcionalmente mediante este Real Decreto a sus exclusivos efectos, centros sanitarios públicos o integrados en el Sistema Nacional de Salud, o acreditados para la docencia, o, en las especialidades del apartado segundo del anexo del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero

, conjuntamente en centros sanitarios de tales características y en centros universitarios. Será, asimismo, válida la formación adquirida en servicios o unidades concertados con el Sistema Nacional de Salud, cuando el concierto incluya la especialidad solicitada por el aspirante". Artículo 2. Solicitudes de expedición del título. 1 . Quienes reúnan los requisitos previstos en el artículo anterior podrán solicitar la expedición del título de Médico Especialista mediante instancia dirigida a la Secretaría de Estado de Educación, Universidades, Investigación y Desarrollo del Ministerio de Educación y Cultura. 3. A fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo anterior, la solicitud se acompañará de la siguiente documentación: a) Título de Licenciado en Medicina o certificación acreditativa de haber solicitado su expedición. b) Currículum del solicitante, en el que se detallarán las actividades profesionales y formativas del interesado en el ámbito de la especialidad. c) Certificaciones de los jefes de servicio o responsables de las unidades asistenciales de la especialidad solicitada, con el visto bueno del gerente o representante legal del centro sanitario, acreditativas del ejercicio profesional efectivo, dentro del campo propio y específico de la especialidad, exigido en el artículo

1.1.Cuando la especialidad solicitada sea una de las relacionadas en los apartados segundo y tercero del anexo del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, y el interesado no preste servicios en un centro sanitario, la certificación que se cita en el párrafo anterior procederá del responsable de la unidad a la que esté adscrito el solicitante, con el visto bueno del máximo responsable del centro directivo o entidad donde se hubieran prestado los servicios. d) Certificaciones de los gerentes o representantes legales de los centros acreditativas de la existencia de una relación profesional retribuida durante el período de ejercicio profesional exigido en cada caso; en dicha certificación se especificará, asimismo, la especialidad a que dicho ejercicio se refiere, las fechas de inicio y finalización de mismo y la adscripción efectiva del interesado a la unidad. e) Títulos, diplomas, certificaciones o informes pormenorizados de las actividades de formación especializada, en los que consten las materias sobre las que versaron, su duración, y las actividades desarrolladas, expedidos por los órganos correspondientes de los centros sanitarios o universitarios. Cuando tales documentos hayan sido expedidos por centros sanitarios de titularidad privada, deberá acreditarse su carácter de centro integrado o concertado con el Sistema Nacional de Salud o de centro acreditado para la docencia mediante diligencia expedida por el órgano competente de la correspondiente Administración pública" ... El recurrente presentó certificados del Hospital del Niño de Guayaquil, del Hospital Vernaza de Guayaquil, del Hospital Calixto García de La Habana y del Hospital Arzobispo Lozoya de Lima, pero sin que conste la totalidad de servicios prestados, su carácter retribuido y la forma de ser prestados, lo que impide que puedan ser objeto de cálculo para el cómputo pretendido. Todo ello, sin entrar al hecho de que al solaparse algunos de ellos, nunca podría haber sido objeto de cálculo el período solapado, más que por uno de los trabajos. El período de trabajo en España, se hizo en especialidad diferente de la ahora solicitada pues la que ejerció fue la de cirugía visceral, con lo que tampoco puede ser computado. El hecho de que el demandante tenga un título de especialista en cirugía plástica (no escolarizado) de la Universidad Nacional "Federico Villarreal" de Perú, no le exime de acreditar los períodos de ejercicio necesario que como hemos visto no cumple."

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se considera que la sentencia recurrida ha vulnerado los preceptos reguladores de la valoración de la prueba y, concretamente, los artículos 318, 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la que se remite la Ley Jurisdiccional en su artículo 60.4, habiéndose producido una omisión en la valoración de la probatoria de los citados documentos que a juicio de la recurrente acredita lo contrario de los que se declara en la sentencia impugnada.

Sostiene la parte recurrente en este primer motivo que de la documentación aportada en su día al expediente administrativo resulta plenamente acreditados los servicios prestados y su carácter retribuido como presupuestos exigibles para acceder al título de Médico Especialista, resultando a su juicio un ejercicio profesional efectivo dentro del campo propio y específico de la especialidad superior al periodo mínimo exigido de ocho años y seis meses, equivalente al 170 por ciento del periodo de formación de cinco años establecido en España.

El motivo debe ser rechazado. En efecto, el control judicial en estos casos no alcanza a la sustitución del criterio del tribunal calificador, tal y como señala la sentencia impugnada, puesto que forma parte de la discrecionalidad técnica otorgada al mismo.

Recuerda el Tribunal Constitucional en el FJ 6 de su sentencia 219/2004, de 29 de noviembre lo afirmado en su STC 39/1983, de 16 de mayo, FJ 4, en que sostuvo que la existencia de la discrecionalidad técnica "no supone naturalmente desconocer el derecho a la tutela judicial efectiva recogida en el art. 24.1 de la Constitución, ni el principio del sometimiento pleno de la Administración pública a la Ley y al Derecho (art. 103.2 ), ni la exigencia del control judicial sobre la legalidad de la actuación administrativa y su sumisión a los fines que la justifican (art. 106.1 ). Tampoco supone ignorar los esfuerzos que la jurisprudencia y la doctrina han realizado y realizan para que tal control judicial sea lo más amplio y efectivo posible. Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados.

Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad".

Adiciona que "si el órgano judicial diera por buena, sin más, la decisión administrativa sin realizar el control exigible de la misma que impone el art. 24.1 CE, vulneraría el derecho fundamental a la tutela judicial (SSTC 97/1993, de 22 de marzo, y 353/1993, de 29 de noviembre, FJ 5 )".

Con mención de la doctrina elaborada por el citado Tribunal (por todas STC 86/2004, de 10 de mayo, FJ 3 ) insiste en que "lo que no pueden hacer los Tribunales de Justicia es sustituir en las valoraciones técnicas a los órganos administrativos calificadores; está vedado, por tanto, la nueva valoración de un ejercicio de un proceso selectivo, salvo circunstancias excepcionales".

Avanza en su razonamiento argumentando que "ni el art. 24.1 ni el 23.2 CE incorporan en su contenido un pretendido derecho de exclusión del control judicial de la llamada discrecionalidad técnica" (SSTC 86/2004, de 10 de mayo, FJ 3; 138/2000, de 29 de mayo, FJ 4 ), pero además, declara (STC 86/2004, de 10 de mayo, FJ 3 ) que "la determinación de si un concreto curso cumple o no los requisitos exigidos en las bases de la convocatoria... no se incluye en el ámbito de la discrecionalidad técnica, de suerte que el Tribunal con su decisión de excluir determinados cursos por incumplimiento de los requisitos necesarios se limitó a fiscalizar desde el plano de la legalidad la actuación del órgano calificador". Subraya también que "la determinación de si la fórmula empleada para la corrección de determinados ejercicios de un proceso selectivo ha sido aplicada correctamente o no, tampoco entra dentro del ámbito de la discrecionalidad técnica, y por tanto dicha circunstancia, que en absoluto implica sustituir la actividad de la Administración, debe ser controlada por los Jueces y Tribunales cuando así sea demandado por los participantes en el proceso selectivo".

Por todo ello, la discrecionalidad técnica expresada conduce a partir de una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. De modo que dicha presunción "iuris tantum" sólo puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado, entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega. Por ello, la discrecionalidad técnica reduce las posibilidades de control jurisdiccional sobre la actividad evaluadora de los órganos de la Administración prácticamente a los supuestos de inobservancia de los elementos reglados del ejercicio de la potestad administrativa y de error ostensible o manifiesto, quedando fuera de ese limitado control aquellas pretensiones de los interesados que sólo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, moviéndose dentro del aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto

Queda patente pues, que la nueva valoración de la formación y la experiencia es excepcional al encuadrarse en la discrecionalidad técnica, sin perjuicio de resaltar que determinados aspectos sí escapan a tal concepto jurídico. En este caso concreto deben ser respetados los criterios fijados por la Comisión Mixta respecto de la valoración del tiempo formación especializada en el solicitante y las conclusiones alcanzadas al respecto en el procedimiento de acceso al titulo de especialista de Medicina que nos ocupa, puesto que en modo alguno se muestra arbitraria o irrazonable.

En este punto del razonamiento nos encontramos con que la Comisión Mixta, en su reunión de 1 de marzo de 2001, ha considerado procedente -flexibilizando así el criterio general de exigibilidad del ejercicio profesional únicamente en España- y a efectos de contabilizar el ejercicio profesional, que puedan tenerse en cuenta las actividades realizadas fuera de España que no excedan de determinados límites temporales (de diez meses para las especialidades cuya duración del programa formativo sea de dos años, quince meses para las de tres años, de veinte meses para las de cuatro años y de veintiséis meses para las de cinco años), siempre y cuando exista además ejercicio profesional en España. Y es precisamente en este aspecto donde resulta inadmisible la pretensión casacional del recurrente, toda vez que, aunque es cierto que se aportaron diversos certificados de prestación de servicios profesionales en centros sanitarios radicados en el extranjero (Hospital de Niño y Vernaza de Guayaquil, Calixto García de La Habana y Arzobispo Lozoya de Lima), cuya valoración sería procedente conforme al nuevo criterio de la Comisión Mixta, no lo es menos que el recurrente no ha acreditado ejercicio profesional en España dentro del campo propio específico de la especialidad solicitada al no reunir el único certificado aportado de un centro sanitario español los requisitos del artículo 2.3 del Real Decreto 1497/1999 .

En este sentido nuestra jurisprudencia sobre las posibilidades de examen en casación de las cuestiones referidas a la prueba y a su valoración está muy consolidada. Se ha dicho en Sentencias de 3 de julio de 2007 (Rec. 3865/2003) y de 26 de septiembre de 2007 (Rec. 9742/2003 ) que "es jurisprudencia reiterada (ver, por todas, las sentencias de 6 y 17 de julio de 1998, 12 de julio, 2 de noviembre, 15 de diciembre de 1999, 20 de marzo, 3 de abril, 3 de octubre y 20 de noviembre de 2000, 3 de diciembre de 2001 y 23 de marzo de 2004 ) la que afirma que aquella valoración -la de la prueba- está atribuida al Tribunal "a quo"; y que también lo es la que identifica como "temas probatorios que pueden ser tratados en casación", esto es, como temas directa o indirectamente relacionados con la prueba que, sin embargo, sí son susceptibles de ser abordados o revisados en casación, sólo unos pocos, que son: (1) la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba; (2) la indebida denegación, bien del recibimiento del pleito a prueba, bien de alguno o algunos de los medios de prueba propuestos; (3) la infracción de las normas relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; (4) la infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles; (5) la infracción cometida cuando, al socaire de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico; (6) los errores de este tipo cometidos en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y (7) por último, la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia de aquellos otros que, habiendo sido omitidos por ésta, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada".

Más concretamente, refiriéndonos la valoración de la prueba practicada en la instancia cabe añadir que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o se alegue y acredite que la valoración ha sido arbitraria o irrazonable. Circunstancias estas que no concurren en el supuesto que nos ocupa. Por todo ello debe rechazarse el primer motivo de casación.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, con amparo asimismo en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se aduce la infracción de lo dispuesto en el Convenio de Intercambio Cultural suscrito entre España y Perú el 30 de junio de 1971, aplicable de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 1497/1999, así como el artículo 26 de la Constitución en cuanto a la naturaleza prevalente que tiene el referido Convenio Internacional. Se alega en síntesis la situación de discriminación que sufren los súbditos españoles que han obtenido un título de especialista en determinados países con especiales vínculos con España respecto de los nacionales de otros países sin vinculación con España, quienes no necesitan ni tan siquiera realizar la prueba teórico-práctica si acreditan una formación especializada equivalente a la española.

Procede igualmente rechazar este motivo de casación. No existe quebrantamiento del principio de igualdad ante la Ley que proclama el artículo 14 de la Constitución. Ha de recordarse a este respecto, que esta Sala ya rechazó que el requisito contenido en el artículo 1.1.a) del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, pudiera resultar discriminatorio y vulnerador del principio de igualdad (Sentencia de 25 de marzo de 2003 -recurso de casación nº 76/2001 ). Por su parte, considerar que la vulneración del principio de igualdad se produce por el origen del recurrente resulta una alegación que no puede acogerse, dado que la exclusión del recurrente de la prueba teórico-práctica y de la evaluación del currículum profesional y formativo, no tiene nada que ver con la nacionalidad del mismo, sino con no haber acreditado el haber completado un ejercicio profesional durante el periodo mínimo al que se refiere el artículo 1.1.a) del Real Decreto antes citado; razón que excluye la denunciada vulneración del principio de igualdad por la sentencia de instancia al avalar la exclusión acordada por la Comisión Mixta.

CUARTO

Finalmente, en el tercer motivo de casación, formulado al amparo también del artículo 88.d) de la Ley Jurisdiccional, considera que la sentencia impugnada infringe la jurisprudencia aplicable al caso, relativa a la aplicación del convenio internacional antes mencionado.

Procede rechazar tal motivo de casación. La tesis según la cual el establecimiento por tratados de un derecho a la homologación que imponía ésta automáticamente sin un control de equivalencia, ha sido superada por la última jurisprudencia. Así, Sentencias como las de 15 de junio de 2004 (recurso de casación nº 2450/1999 ) que, a su vez, se remite a otras anteriores, ha señalado lo siguiente:

"La cuestión se centra, pues, en considerar como el artículo 11 del Convenio de 30 de junio de 1971 no determina que deba producirse una homologación automática de los títulos equivalentes, sino el examen de equivalencia, imprescindible para la concesión de la homologación.

La jurisprudencia, como hemos subrayado en un primer momento defendió el criterio de la homologación automática. Sin embargo, ha rectificado después dicha doctrina, partiendo de que la homologación de un título extranjero a un título español no puede ser un canje material de títulos, sino que implica la declaración de que el título extranjero es igual al español, lo que impone un juicio de semejanza o equivalencia en cuanto al contenido y duración de la formación recibida, para acreditar que los títulos que se homologan son iguales (por todas, la sentencia de 3 de noviembre de 2003 ).

La sentencia de 10 de julio de 2001 (recurso de casación 2416/1996 ) también aborda el problema de si el artículo 11 del Convenio de 30 de junio de 1971 establece o no un sistema de reconocimiento o convalidación automática de títulos académicos. Adaptando su exposición al caso presente debemos manifestar que la clara dicción del artículo 11 del Convenio, que no necesita esfuerzo interpretativo alguno, alude a las normas pertinentes de la legislación interna y al mismo valor que concede a los (títulos) que sus propias autoridades expiden, sin que queden exonerados de los requisitos y condiciones que se exigen a los nacionales, de modo que queda excluida esa convalidación automática por la simple circunstancia de que concurra una denominación análoga en cada país, pero con una formación (nos referimos al caso del título de Médico Especialista en Cirugía de Cabeza y Cuello obtenido en Perú) diferente a la exigida para el título de Especialista en Cirugía Maxilofacial en España, lo que implica que los títulos no son equivalentes, tal como resulta exigible según las sentencias de esta Sala ya citadas de 12 de diciembre de 1991, 21 de febrero de 2000 y 24 de abril de 2001 . En el mismo sentido, también con referencia a un título universitario de Arquitecto obtenido en Perú, se ha pronunciado la sentencia de 17 de noviembre de 2003 (recurso de casación 2457/98 ).

(...) En este sentido, no siendo aplicable el Convenio de 30 de junio de 1971 para decidir sobre la homologación, hemos de atender a lo que resuelve la Comisión Nacional de la Especialidad, órgano técnico cuyos juicios están dotados de una presunción de veracidad (...)".

En definitiva, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, ha de excluirse el derecho a una homologación automática y la necesidad de llevar a cabo un examen de equivalencia.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se declara como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 2400 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente ha declarado en supuestos similares de homologación de títulos.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por don Lorenzo contra la Sentencia de fecha 23 de febrero de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, en el recurso contencioso administrativo nº 1952/2002, que se declara firme. Con expresa imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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