STSJ Comunidad de Madrid , 22 de Junio de 2002
Ponente | AMAYA MARTINEZ ALVAREZ |
ECLI | ES:TSJM:2002:8711 |
Número de Recurso | 483/1999 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 22 de Junio de 2002 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA N°
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª Mª del Camino Vázquez Castellanos
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª Mercedes Moradas Blanco
Dª Carmen Rodríguez Rodrigo
D. Santiago de Andrés Fuentes
Dª Sandra González de Lara Mingo
Dª Amaya Martínez Alvarez
En la Villa de Madrid, a veintidós de junio de dos mil dos.
VISTO el recurso contencioso-administrativo n° 483/99 seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut en nombre y representación de "CRUZ ROJA ESPAÑOLA" contra resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 11 de diciembre de 1.998 que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de fecha 20 de mayo de 1.998 por la que se concedió la inscripción de la marca nacional n° 2.104.301 "H COMPLEJO HOSPITALARIO JUAN CANALEJO SERVICIO GALEGO DE SAUDADE (mixta) en clase 42 del Nomenclátor internacional. Habiendo sido parte la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado, e interviniendo como codemandado el Servicio Gallego de Salud (SERGAS), representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.
Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que, estimando el recurso, se anulen lasresoluciones recurridas y se declare que procede la denegación de la marca referida.
El Abogado del Estado en representación de la Administración demandada y la entidad codemandada contestaron a la demanda, oponiéndose a la misma conforme a los fundamentos que alegaron, solicitando la confirmación de las resoluciones recurridas.
Tras el trámite de conclusiones, se señalo para la votación y fallo la audiencia del día 21 del mes de junio del año en curso, en que ha tenido lugar.
Habiendo sido Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Amaya Martínez Alvarez, quien expresa el parecer de la Sección.
El objeto del presente recurso contencioso-administrativo n° 483/99 promovido por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut en nombre y representación de "CRUZ ROJA ESPAÑOLA", la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 11 de diciembre de 1.998 que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de fecha 20 de mayo de 1.998 por la que se concedió la inscripción de la marca nacional n° 2.104.301 "H COMPLEJO HOSPITALARIO JUAN CANALEJO SERVICIO GALEGO DE SAUDADE (mixta) en clase 42 del Nomenclátor internacional.
La OEPM. funda la concesión de la marca referida en la existencia de suficientes diferencias de diseño gráfico que evitan pueda darse situaciones de error o confusión entre el público consumidor entre sus respectivos diseños, y en que la "H" reivindicada se inclina a resaltar el aspecto "hospitalario" de los servicios protegidos.
La parte actora funda su impugnación en los siguientes argumentos:
-Aplicación preferente del Convenio Internacional de Ginebra, sobre la Ley de Marcas, en cuanto a definición y protección del signo de la Cruz Roja, en virtud de la remisión general que hace el artículo 6ter punto 1 apartado b) del Convenio de la Unión de París a la protección de los emblemas que hayan sido objeto de protección especial por otros acuerdos internacionales, teniendo en cuenta el principio "Lex specialis derogat generalis", siendo aplicable únicamente la Ley de Marcas en aquellos aspectos en los que pueda complementar el Convenio de Ginebra y suponer una protección adicional o complementaria del símbolo de la Cruz Roja.
- Que, en el Convenio de Ginebra, el símbolo de la Cruz Roja tiene una protección absoluta, establecida en el artículo 53 y 54, sin que pueda justificarse la concesión de la marca impugnada porque vaya acompañada de otros signos o vocablos.
- Aplicabilidad del artículo 11.1f de la Ley de Marcas, ya que el público puede confundir las actividades y servicios de la entidad recurrente con las que lleve a cabo la entidad concesionaria de la marca que se impugna.
- Existencia de precedentes administrativos y judiciales, que han denegado la inscripción de marcas que contenían la Cruz Roja, en aplicación de los principios de igualdad, seguridad jurídica y legalidad.
- El principio "ex uberrima fides", con base en la exigencia de buena fe del artículo 7.1 del Código Civil, que exige en este terreno, que sea el solicitante de la marca quien tome las medidas para alejar todo riesgo de colisión entre signos.
Por su parte el Abogado del Estado y la codemandada interesan la confirmación de las resoluciones impugnadas en base a los argumentos que figuran en el escritos de contestación a la demanda que figura unido a las actuaciones, resaltando en esencia que lo que se reivindica es una "h" y no una cruz, y que el publico sabrá distinguir entre la Cruz Roja y un Hospital.
No cabe duda, al hilo de las manifestaciones efectuadas al respecto por la...
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STS, 13 de Julio de 2005
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