SAP Guadalajara 57/2004, 8 de Marzo de 2004

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIES:APGU:2004:100
Número de Recurso1/2003
Número de Resolución57/2004
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 1/04

En GUADALAJARA, a ocho de Marzo de dos mil cuatro.

El Tribunal del Jurado presidido por la Ilma. Sra. Magistrado Dña. ISABEL SERRANO FRIAS, ha visto en juicio oral y público la causa número 1/2003, tramitada por el procedimiento de la Ley de Jurado, instruida por el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de GUADALAJARA por un delito de ASESINATO, contra Natalia , Gerardo , Rodolfo y Luis Enrique , todos ellos mayores de edad, de nacionalidad búlgara, en situación de prisión los dos primeros desde el 7 de Mayo de 2003, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en la persona de Dña. Teresa Sandoval Altelarrea y representados y defendidos los acusados respectivamente por los Procuradores Sra. Carlavilla Beltrá, Sr. Taberné Junquito, Sra. Acero Viana y Sr. Beneytez Agudo y los Letrados D. Francisco Jaime Iglesias Marco, Dña. María Luisa Sandoval Rodríguez,D. Emilio Vega Ruiz y D. Francisco Javier Berrocal de la Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron tras la información transmitida a la Comisaría Provincial de Guadalajara por el Hospital General Universitario de esta ciudad, dando cuenta de que se había prestado asistencia a una paciente que había dado a luz, personándose en el centro sin la criatura recién nacida.

SEGUNDO

Incoado procedimiento de la L.O.T.J. 1/2003 y practicadas las diligencias oportunas, con fecha 2-10-03 se dictó auto de apertura de juicio oral conforme a lo establecido en el art. 33 de la citada ley, deduciéndose los testimonios que se remitieron a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Con fecha 11-12-03 se dictó por la Ilma. Sra. Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado auto de hechos justiciables admitiendo las pruebas propuestas por las partes y señalando el día 1 de marzo para el inicio de las sesiones.

CUARTO

Celebrado el sorteo de los candidatos a Jurado, fueron practicadas las diligencias a que se refieren los arts. 18 a 22 de la L.O. 5/1995, dictándose auto con fecha 12 de febrero de 2004, resolviendo las excusas y recusaciones planteadas.

QUINTO

Llegada la fecha del señalamiento, previos los trámites previstos en el art. 40 de la L.O. 5/1995, quedó constituido el Tribunal del Jurado y prestado juramento por los miembros del Tribunal del Jurado en la forma establecida en el art. 41 de la L.O. 5/1995, dio comienzo la celebración del juicio oral, que se prolongó durante varias sesiones practicándose durante las mismas toda la prueba propuesta y admitida con el resultado que obra en el acta.

SEXTO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.1º y del Código Penal, del que se considera autores a los acusados Natalia , Gerardo , Luis Enrique y Rodolfo , concurriendo en los dos primeros la circunstancia agravante de parentesco, solicitando la imposición de una pena de 18 años para los dos primeros y 16 para los dos últimos, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales.

SEPTIMO

Por la defensa de la acusada Natalia , en sus conclusiones definitivas consideró que los hechos no constituían infracción criminal imputable a la misma, interesando la libre absolución y subsidiariamente fuera considerada autora de un delito de homicidio imprudente concurriendo la circunstancia eximente de trastorno mental transitorio, o la eximente incompleta con condena entonces de 6 meses de prisión.

OCTAVO

La defensa del acusado Gerardo consideró que los hechos no integran delito alguno y de forma subsidiaria estaríamos ante una falta de imprudencia, en su caso de delito de homicidio imprudente con la concurrencia de la eximente de trastorno mental transitorio, interesando la libre absolución o la imposición de una pena de 6 meses de prisión si se considera delito o de 15 días de multa si se califica de falta de imprudencia.

NOVENO

La defensa de Rodolfo mantuvo al elevar a definitivas sus conclusiones, que los hechos no integraban ilícito penal alguno, si bien de forma subsidiaria planteó la calificación como homicidio imprudente o falta de imprudencia con la aplicación en este caso de la circunstancia eximente incompleta del art. 20.1 en relación con el 21.1, ambos del Código Penal, y la imposición de una pena de 6 meses de prisión si se considera delito o 15 días multa para el caso de la falta.

DECIMO

La defensa de Luis Enrique en el mismo sentido que las anteriores negó la existencia de infracción penal y subsidiariamente que se calificase de falta de imprudencia y por último de homicidio imprudente con la concurrencia de la atenuante de trastorno mental transitorio y de arrepentimiento, correspondiendo la aplicación entonces de una pena de 6 meses de prisión por el delito, que se reduciría a 180 cuotas de multa se aplica la atenuante como cualificada o 6 meses de prisión si no se acoge tal cualificación, y de 10 días multa para el supuesto de que el hecho fuera calificado como falta.

UNDECIMO

Concluido el juicio oral, después de pronunciados los informes de las partes y oídos los acusados, se sometió al Jurado el objeto del veredicto que emitió el mismo, leyéndose en audiencia pública el día 5 de marzo del año en curso, que declaraba no culpables a los acusados del hecho delictivopropuesto en el objeto del veredicto.

DUODECIMO

Siendo el veredicto de no culpabilidad el Magistrado Presidente dictó en el acto sentencia in voce absolutoria de los acusados, que ahora se documenta por escrito, dejando sin efecto las medidas cautelares adoptadas.

HECHOS PROBADOS

El Jurado ha considerado probado:

Que el día 29 de Abril de 2003 la acusada Natalia acudió a la Clínica Dator de Madrid para que se le practicara una interrupción voluntaria del embarazo, donde se le informó de la imposibilidad de llevarlo...

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