SAP Madrid, 17 de Julio de 2000

PonenteJOAQUIN NAVARRO ESTEVAN
ECLIES:APM:2000:10954
Número de Recurso1210/1997
Fecha de Resolución17 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

SENTENCIA

En Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de daños y perjuicios nº 137/93, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-adherido a al apelación DON Ramón con D.N.I. nº NUM000 , en su propio nombre y en el de su hijo Gerardo , representado por la Procuradora Dª Teresa Margallo Rivera y asistido por el Letrado D. Oscar Moral Ortega , y de otra como demandados-apelantes DON Baltasar , con D.N.I. nº NUM001 , UNION ESPAÑOLA DE CONDUCTORES DE AUTOMOVILES y SANATORIO DISPENSARIO LA MILAGROSA, representados respectivamente por los Procuradores Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, D Jorge Deleito García y D. Enrique Hernández Tabernilla y asistidos por los Letrados D. Alberto Salvan Saez, D. Fernando Pelegrin Arenillas y D. Javier García Bernal , seguidos por el trámite de juicio de menor cuantía .

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Joaquín Navarro Estevan

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, en fecha 31 de julio de 1.997, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando en parte, las pretensiones deducidas en la demandada interpuesta por el Procurador D/ña. María Teresa Margallo Rivera, en nombre y representación de D. Ramón actuando como representante legal de su hijo Gerardo , como parte demandante, contra D.. Baltasar , SANATORIO LA MILAGROSA Y ENTIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL UNION ESPAÑOLA DE CONDUCTORES DE AUTOMOVILES, (U.E.C.A.), como parte demandada, debo condenar y condeno a los demandados, solidariamente, a abonar al actor la cantidad de

15.000.000 ptas más el interes legal desde la fecha de la sentencia. Con imposición de costas a los demandados."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpusieron recursos de apelación por los codemandados, adheriendose a los mismos el demandante, que fueron admitidos en ambos efectos , y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido expresados apelantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 11 de julio de 2.000, tuvo lugar con asistencia de los letrados de las partes, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las tres partes apelantes han reiterado en esta alzada la excepción de prescripción, pese a la muy contundente , aunque austera, argumentación desestimatoria de tal excepción contenida en lasentencia recurrida. Si la acción deducida por la parte actora tiene por base la póliza suscrita por el demandante con la Mutualidad codemandada, en cuyo cuadro médico se encuentran tanto el doctor Baltasar como el Sanatorio codemandado, en virtud del concierto existente entre la referida Mutualidad y el Sanatorio, no parece razonable sostener que se trataría, en su caso, de un supuesto de culpa extracontractual y que, por tanto, la acción prescribía en el plazo de un año. Se trata, por el contrario, con toda evidencia lógica y jurídica, de un supuesto de responsabilidad contractual al que es aplicable lo dispuesto en el artículo 1.964 del Código Civil, es decir, el plazo prescriptivo de quince años. La apelante La Milagrosa adujo concretamente que, al carecer de capacidad de dirección respecto a las actuaciones médicas que se realizasen dentro de sus instalaciones, mal podría incurrir en responsabilidad contractual de ningún tipo. Pero se trata de un argumento asaz peregrino que nada tiene que ver con su responsabilidad en el supuesto de la "litis". Si existe esa responsabilidad, su naturaleza es contractual, en cuanto se deriva de un contrato: el suscrito entre el Sanatorio y la Mutualidad que, a su vez, tiene su origen inmediato en la póliza suscrita entre el actor y la propia Mutualidad.

Se alegó por ésta que en dicha póliza no se incluia la asunción de la responsabilidad civil en que pudiese incurrir el facultativo que interviniere . Pero no era precisa tal especificación. Otorgado el contrato, la Mutualidad quedaba vinculada solidariamente con la responsabilidad en que pudieren incurrir por mor del cumplimiento de aquél tanto el Sanatorio como el facultativo que interviniese.

No existe, en definitiva, sustento lógico o jurídico alguno para la pretensión de los apelantes de que se trate de un supuesto de responsabilidad extracontractual y que, por tanto, ha prescrito. Es, como queda dicho, un caso típico de responsabilidad derivada de un contrato y la acción ejercitada solo prescribía a los quince años (artículo 1.964).

SEGUNDO

Similares alegaciones formularon las codemandadas La Milagrosa y la Mutualidad de Previsión Social Unión Española de Conductores de Automóviles (UECA) a la hora de sostener la excepción de falta de legitimación pasiva, que ya dedujeron en primera instancia . La Milagrosa adujo que es una simple arrendataria de las instalaciones donde se practican actos médicos puntuales y que, además, no tiene vínculo contractual alguno con el codemandado Sr. Baltasar . El segundo aspecto ha sido examinado en el primer fundamento jurídico de esta resolución. El primero, es decir, el título contractual en cuya virtud la codemandada referida explota las instalaciones médicas que se encuentran a su nombre, nada tiene que ver con su...

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