STSJ Comunidad Valenciana 1203/2006, 27 de Junio de 2006

PonenteMANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
ECLIES:TSJCV:2006:8017
Número de Recurso828/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1203/2006
Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM:1203/2006

En el recurso contencioso administrativo núm. 828/2002, interpuesto por OBRASCÓN HUARTE LAÍN S.A., representada por la Procuradora Dña. Pilar Palop Folgado, frente a la desestimación presunta por la Universidad Miguel Hernández del recurso de reposición o, en su caso, de alzada, interpuesto el 7-11-01 contra la resolución del responsable de contratación de dicha Universidad de fecha 18 de octubre de 2001, por la que se desestimó el pago de la certificación número uno de revisión de precios por importe de

53.290.462 pts con relación a las obras "Construcción del Aulario y Laboratorios en el Campus de San Juan de la Universidad Miguel Hernández (exp. 65/98)".

Ha sido parte en autos como Administración demandada la Universidad Miguel Hernández, representada por la Procuradora Dña. Celia Sin Sánchez ; siendo Magistrado Ponente Don. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dicte sentencia que, estimando íntegramente tal demanda, contenga los siguientes pronunciamientos:

  1. - Que el acto denegatorio de la Universidad Miguel Hernández por silencio administrativo, en el que se desestima la reclamación efectuada por Obrascón Huarte Laín S.A. se declare contrario a Derecho y se anule, dejándolo en consecuencia sin valor ni efecto alguno..

  2. - Que se reconozca a Obrascón Huarte Laín S.A. la situación jurídica individualizada consistente en su derecho que le sea abonada la revisión de precios solicitada, con los intereses de demora que correspondan, a contar desde la fecha de interposición del recurso hasta la de su efectivo pago.

  3. - Que, como consecuencia de lo anterior , se condene a la Universidad a pagar a la actora la Certificación número uno de revisión de precios por el importe de 53.290.462 pts -320282,13 euros-más los intereses legales que correspondan desde la interposición del recurso contencioso hasta su abonoefectivo,y se le condenase al pago de las costas, por su temeridad y mala fe.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia íntegramente desestimatoria de dicha demanda; en su defecto la estimación parcial del recurso y liquidar el derecho de revisión de precios en ejecución de sentencia , mediante minoración de los conceptos que pormenoriza en el f. J. Cuarto de su demanda, y todo ello con expresa imposición de todas las costas de este juicio a la parte recurrente, por su temeridad manifiesta.

TERCERO

Habiéndose acordado el recibimiento del proceso a prueba y practicado el trámite de conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación el día 13 de junio de dos mil seis, teniendo lugar en esa fecha.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita la actora la revisión de precios de un contrato de obras, a pesar de que en dicho contrato se excluía expresamente la revisión. Argumenta, en síntesis, que si bien el contrato preveía una duración de sólo 5,1 meses, y que ése era el motivo de la exclusión de la revisión de precios, sin embargo en realidad el contrato se prolongó durante más de dos años por causas imputables a la Administración, lo que debiera llevar a la justa compensación mediante la revisión de precios interesada de su parte.

En lo que ahora interesa -a la vista de la documental obrante en autos- procede adelantar:

Según el pliego, el plazo de adjudicación sería de tres meses; la formalización del contrato debería verificarse en el plazo de treinta días; la comprobación del replanteo debería llevarse a cabo en el plazo de siete días; y que la ejecución del contrato tendría una duración de 5,1 meses.

En este caso, el anuncio de la licitación data de 18 de diciembre de 1998; la formalización del contrato se produce el 18 de febrero de 1999; pero sólo el 19 de mayo de 1999 se llevaría a cabo la comprobación del replanteo. El 26 de abril de 1999 se obtuvo licencia de obras, si bien con un condicionado que se cumpliría el 15 de junio de 1999; y el 16 de junio de 1999 se solicitó la licencia de actividad, que se concedió el 30 de junio de 2000. Las obras concluyeron el nueve de julio de 2000; el acta de recepción se levanta el 18 de septiembre de 2000 y en ella se constataron ciertas deficiencias que fueron subsanadas el 28 de septiembre de 2000, aceptando la Administración esa subsanación el dos de octubre de 2000 (folio 118, tomo I, del expediente).

Por otra parte, el director de la obra presentó una propuesta de modificado el 9 de diciembre de 1999, que fue rechazada; el 10 de febrero de 2000 presentó un nuevo modificado, que fue aprobado el 17 de mayo de 2000. Estos modificados obedecieron a determinadas discrepancias con el Ayuntamiento y a determinados desajustes, relativos entre otras cosas al cumplimiento de la normativa sobre barreras arquitectónicas. Y, también, en la presentación de esos modificados influyó, al parecer, la misma causa que determinó el retraso en la comprobación del replanteo: la existencia de riesgos sísmicos en la zona que no fueron tenidos en cuenta por la consultora que elaboró el proyecto.

SEGUNDO

La cuestión central que se plantea en estos autos radica en si procede o no la revisión de precios en un contrato de obras cuando dicha revisión se excluye expresamente en el contrato con base en la escasa duración del mismo, en los supuestos en que, finalmente, dicho contrato se alarga en el tiempo por causas imputables a la Administración y no al contratista.

Al respecto, hay que partir de que la revisión de precios en los contratos administrativos se incardina dentro de la idea más general del restablecimiento del equilibrio financiero. Debe tenerse en cuenta, al respecto, que la regla general es que los contratos se ejecutan a riesgo y ventura del contratista, tal como establecía la Ley 13/95, de 18 de mayo, aplicable al caso de autos, en su art. 99 , sin perjuicio de los casos en que se produzca fuerza mayor en los contratos de obras.

También es cierto, sin embargo, que la idea del riesgo y ventura del contratista ofrece matices; y en este punto es significativa, precisamente, la evolución de la regulación de la revisión de precios. En este punto, el Decreto- ley 2/64 , que quedó subsistente con rango reglamentario en la medida en que no se opusiera a la Ley 13/95 , establecía con carácter general la improcedencia de la revisión de precios, salvo que en el contrato se pactara expresamente. Por tanto, la revisión sólo procedía si se recogía expresamenteen el contrato. Es lógico por tanto que, en ese contexto legislativo, la jurisprudencia ofreciera múltiples pronunciamientos desfavorables a la revisión de precios cuando la misma no se hubiera pactado expresamente; dado que constituía una excepción.

El panorama cambia sustancialmente, sin embargo, con la aprobación de la Ley 13/95, de 18 de mayo, que en su art. 104 estableció justamente la regla inversa. Y así, conforme al citado precepto, la regla pasa a ser la procedencia de la revisión de precios, siempre que se den las condiciones previstas en el mismo: que hayan transcurrido al menos seis meses desde la adjudicación del contrato; que se haya ejecutado al menos el 20% de la obra; y que en el contrato no se haya excluido la revisión de forma expresa y motivada.

El problema consiste en que, en el supuesto que nos ocupa, el pliego excluía de forma expresa y motivada la revisión de precios. Pero también lo es que, tal como afirma la parte recurrente en su demanda y en su escrito de conclusiones, la motivación ofrecida por dicho pliego consistía en la escasa duración del contrato. Esto, sin embargo, en la práctica no se ha cumplido en absoluto; y ello, como se verá enseguida, por causas que no han sido imputables a la contratista, sino a la Administración. En efecto, si bien ésta alega la existencia de ciertos incumplimientos contractuales por parte de la recurrente, ha quedado acreditado en autos que dichos incumplimientos, o bien no existen, o bien han sido absolutamente irrelevantes de cara al alargamiento en la ejecución del contrato, que es la causa determinante de la revisión de precios.

A este respecto, no puede olvidarse que el Tribunal Supremo, ya desde 1976, viene aplicando el principio "inadimplenti non est adimplendum", inherente por lo demás a toda relación sinalagmática, al ámbito de la contratación administrativa; con anterioridad incluso a que la Ley 13/95 consagrara definitivamente este principio al prever la facultad de suspensión del contrato a solicitud del contratista -art. 100 de la entonces vigente Ley 13/95 y art. 99 TRLCAP vigente en la actualidad- en los casos de demora en el pago del precio por parte de la Administración contratante. Y esa antigua doctrina del TS puede extrapolarse a un caso como el que nos ocupa; máxime cuando el principio general es ahora, como se ha visto, la revisión de precios, teniendo en cuenta además el principio de buena fe que debe inspirar la ejecución de los contratos y, en general, las relaciones entre la Administración y los ciudadanos -art. 3 de la Ley 30/92 -.

Y, por lo demás, en sentencias de otros órganos jurisdiccionales , comola STSJ de Canarias de 19 de enero de 1999 se afirma expresamente la...

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