SAP Ceuta 78/2000, 12 de Septiembre de 2000

PonenteSILVIA BAZ VAZQUEZ
ECLIES:APCE:2000:181
Número de Recurso76/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución78/2000
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Ceuta, Sección 6ª

SENTENCIA NÚM. 78

SECCIÓN 6ª DE LA A.P. DE CÁDIZ EN CEUTA

PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. José Mª Pacheco Aguilera

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.

Dª Mª Fernanda García Pérez.

Dª Silvia Baz Vázquez.

Rollo de apelación penal núm. 76/00

JUZGADO DE LO PENAL N° 1

P.A. núm. 151/00

En la Ciudad Autónoma de Ceuta, a doce de septiembre de dos mil.

La Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, ha visto, en nombre de S.M. el Rey de España, el presente rollo de apelación, dimanado del Procedimiento Abreviado dicho, seguido por el delito de favorecimiento de la inmigración clandestina de trabajadores, el cual se formó para ver y fallar el recurso formulado por la representación procesal de Ismael y Carlos María , siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma. Sra. Dña. Silvia Baz Vázquez, y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de lo Penal n° 1 de esta Ciudad, de que procede el Procedimiento Abreviado a que este Rollo se contrae, se dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 2000 , que contiene el siguiente FALLO: "Debo condenar y condeno a Ismael y Carlos María , como autores criminalmente responsables de un delito de favorecimiento de la inmigración clandestina de trabajadores a España, previsto y penado en el art. 313.1 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS de prisión y OCHO MESES de multa, con una cuota diaría de MIL PESETAS DIA, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP , como accesoria se les impone la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas."

TERCERO

Notificada tal sentencia a las partes, por la representación procesal de los acusados Ismael y Carlos María , se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación con fundamento en las alegaciones que constan en el escrito de interposición, y, admitido a trámite, se dio traslado al Ministerio Fiscal que lo impugnó, elevándose los autos a esta Sección de la Audiencia donde se formó el rollo y se ha turnado de ponencia, quedando pendiente para la decisión del recurso al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, habiendo tenido lugar la votación el día de hoy.II.- HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la Sentencia apelada que se dan por reproducidos en esta Segunda Instancia a todos los efectos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación, en la esfera penal, viene caracterizado por la nota de la plena jurisdicción, de manera que el tribunal puede revisar los hechos probados y sustituir los establecidos por la sentencia de instancia por aquéllos que resulten acreditados del estudio de los antecedentes y alegaciones vertidas en los escritos de recurso y de impugnación, o, en la eventual vista oral; sin embargo, a consecuencia de la inmediación observada en el juicio oral, con la correlativa apreciación directa por el Juez de las pruebas practicadas, es prudente no reformar la base fáctica de la resolución recurrida si del examen de las pruebas no aparece una deducción ilógica, forzada o absurda que lleve a declarar probados unos determinados hechos que, en otro caso, no debieran haberlo sido.

SEGUNDO

La fundamentación del extenso recurso formulado por los acusados descansa sobre tres alegaciones concretas:

Error en la apreciación de la prueba,

En íntima conexión con el anterior, vulneración del principio de presunción de inocencia,

Y por último, excesivas penas impuestas en la sentencia recurrida.

Comenzando por las dos primeras, señalar en primer lugar que los recurrentes basan sus consideraciones en estimar la ausencia de pruebas de cargo que permitan incriminarles en el delito por el que vienen siendo acusados, al afirmar que no han sido debidamente valorados los testimonios prestados por los inmigrantes ocultos en el autobús, ni sus propias declaraciones exculpatorias que alegaban desconocer absolutamente que dos personas habían accedido al interior del habitáculo hallado en el vehículo que conducían, dudando de la certeza de los datos aportados por los Agentes de la Guardia Civil actuantes relativos a las características y dimensiones del lugar de ocultación, y señalando además que, de todas maneras no resultan en ningún caso cumplidos los requisitos precisos del tipo penal del art. 313.1 del C.P .

Pues bien, entrando a valorar de nuevo esta Sala toda la prueba practicada en la instancia, ello con la plenitud que permite el recurso de apelación, se ha de llegar a la inevitable conclusión de que efectivamente han quedado debidamente acreditados los hechos que integran el delito de favorecimiento de inmigración clandestina de trabajadores que castiga el art. 313-1 de nuestro vigente Código Penal , desestimándose en consecuencia los dos primeros motivos alegados en el recurso.

Así, este Tribunal, tras reunir todos los elementos probatorios existentes en la causa, obtiene las mismas conclusiones que la Juzgadora "a quo", que además pudo auxiliarse del valioso principio de la inmediación. De esta manera, resultan de todo punto increíbles las explicaciones exculpatorias de los acusados relativas a su total desconocimiento acerca de la existencia de dos personas en el habitáculo oculto del maletero del autobús. Y ello por la sencilla razón de que no logran explicar determinados extremos absolutamente esenciales para permitir una explicación lógica y coherente.

Ante todo, hemos de partir de un hecho incuestionable: el habitáculo de doble fondo existente dentro del compartimento de equipajes del autobús donde aparecieron los dos inmigrantes, resultó ser un hueco cerrado mediante remaches desde la parte externa del mismo empleando para ello una chapa de igual color para simular su ocultación, con un orificio o apertura en su fondo que servía de respiradero al permitir la entrada de aire desde el exterior, y por el cual era imposible que pudiera entrar o salir una persona debido a su escaso tamaño Tales datos resultan del atestado inicial que en ningún momento ha sido impugnado, del informe fotográfico ampliatorio (fs 159 a 171), y sobre todo de las propias declaraciones de los testigos, Agentes de la Guardia Civil intervinientes (Acta Juicio Oral), respecto de los cuales no existen ni pueden suponerse sospechas que hagan pensar en un interés especial para pretender la condena de un inocente, los cuales claramente manifestaron entre otras cosas:

- que en un maletero había un remache con tornillos, que tenía un hueco - también lo llaman agujeromuy pequeño que servía de respiradero en el suelo por el que no podían entrar persona ( y esto lo reitera) (G.C. 45.058.026)- que quitaron los remaches que ocultaban el doble fondo, que había también un huequecito pequeño por el que no podía entrar una persona (G.C. T47.850)

- que había un agujero en el suelo del tamaño de una cuartilla aproximadamente que servía de respiradero, que la chapa se remachaba desde fuera del habitáculo, y que los ilegales no podían desde dentro quitar la chapa (solo podía quitarse desde fuera) (G.C. 8.830.772).

Dichos testimonios con sus correspondientes apreciaciones son si cabe aún de mayor valor, si tenemos en cuenta que vienen avalados por la experiencia que, desgraciadamente en los últimos tiempos tales funcionarios vienen acumulando debido a los numerosos intentos de traslado ilegal de personas a la Península.

Frente a tales extremos, se sitúan:

- de un lado, las declaraciones de los propios sujetos inmigrantes (que se reprodujeron en el acto del Juicio dada su ausencia, al ser solicitado por la defensa), los cuales señalan que se introdujeron en el autobús cuando éste estaba parado en una gasolinera de Ceuta, colándose por el ya referido agujero - cosa que resulta imposible como hemos visto debido a su escaso tamaño y al hecho de que dichos ilegales eran personas adultas-, afirmando que no sabían que el autobús tuviera un doble fondo -lo que hace sospechar precisamente de la "extraña" coincidencia y casualidad de su hallazgo -, y que no conocían a los conductores del mismo. Incurren además en alguna contradicción al manifestar uno de ellos ( Sebastián ) que conoció al otro dentro del autobús, en tanto que Juan Pablo señala que llevaban juntos una semana. Tales increíbles manifestaciones que pretenden exculpar a los responsables, resultan hasta cierto punto comprensibles, si tenemos en cuenta que intentan impedir la incriminación de las personas que les sirven de "tranportistas" para cruzar el Estrecho.

- de otro lado, tenemos las declaraciones claramente exculpatorias de los recurrentes, legítimas a tenor del art. 24 de la C.E ., pero de todo punto inverosímiles, si tenemos en cuenta alguno de los datos ya expuestos. Así, si partimos del hecho acreditado de que los inmigrantes no pudieron acceder al interior del doble fondo del autobús por el hueco o agujero exterior del respiradero debido a su pequeño tamaño, siendo el único modo de entrar a través del interior del vehículo, colocando a continuación la chapa que lo cubría fijada con remaches para simular su ocultación, resulta que esta operación solo podía ser realizada por alguien que, teniendo acceso al compartimento de equipajes del vehículo, actuara desde la parte externa del doble fondo (pues éste no podía ser abierto...

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