SAP Tarragona 921/2004, 29 de Septiembre de 2004

PonentePEDRO ANTONIO CASAS COBO
ECLIES:APT:2004:1501
Número de Recurso951/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución921/2004
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

SENTENCIA

núm: .

Tarragona, a veintinueve de septiembre de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala los presentes autos seguidos con el núm. 951/04 en virtud de recurso de

apelación, interpuesto por Inés, defendida por el Letrado don Alfredo

Ballarín Sancha, contra la sentencia de 1 de abril de 2004, dictada en los autos de juicio oral núm. 566/03 del Juzgado de Menores de Tarragona , dimanantes del Expediente de Fiscalía núm. 544/03,

con la intervención del Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo Sr. D. Pedro Antonio Casas Cobo,

aparecen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de abril de 2004 se dictó sentencia en el juicio oral arriba referido, en la que se declaran probados los siguientes hechos:

Ha quedado acreditado, y así se declara expresa y terminantemente que el día 18 de noviembre de 2003, entre las 11 y las 11.30 horas, se inició una discusión en el patio del I.E.S. Gabriel Ferrater i Soler, sito en la carretera de Montblanc, de la población de Reus, entre la menor Inés y Carmen, en el transcurso de la cual la primera insultó a la segunda llamándole gorda de mierda e hija de puta.Asimismo, queda acreditado, y así se declara expresa y terminantemente, que la citada menor Inés, el día 20 de noviembre de 2003, sobre las 13 horas, cuando se encontraba en compañía de otras personas, se encontró a Dña Ángela, madre de Carmen, y la insultó llamándole gorda.

Por último, ante la ausencia de medios convincentes de comprobación de los hechos, no ha llegado este juzgador a formarse su íntimo convencimiento sobre el modo de producirse los mismos, ignorano, por tanto, si la referida menor Inés amenazó a Carmen el día 18 de noviembre de 2003, y si profirió otros insultos y amenazas a la madre de ésta el día 20 de noviembre de 2003.

SEGUNDO

La citada sentencia contiene el siguiente

FALLO

"Que debo imponer e impongo a la menor Inés la medida de permanencia de tres fines de semana en su domicilio como autora responsable de dos faltas de insultos del artículo 620 del Código penal , ya definidas. "

TERCERO

Contra la sentencia referida se interpuso recurso de apelación por la condenada.

CUARTO

Conferido traslado del recurso a las restantes partes personadas, fue impugnado por el Ministerio Fiscal, tras la cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, en la que, una vez incoado el correspondiente rollo y turnada la ponencia, se procedió a señalar la vista el día 22 de septiembre, quedando los autos sobre la mesa para resolver.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Como primer motivo de impugnación se solicita la revocación de la declaración de hechos probados, alegando la incredibilidad subjetiva de la testifical de Carmen, dada la enemistad preexistente entre los implicados. No obstante, aunque concurra una relación previa de resentimiento o enemistad, no decae totalmente el valor incriminatorio de la declaración del ofendido como prueba de cargo, válida y eficaz para formar la convicción judicial. Así, la jurisprudencia ha puesto de relieve el valor de la persistencia en la incriminación, que ha de ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades o contradicciones. Como también es relevante la existencia de datos objetivos que corroboren la declaración de la víctima. Dándose tales condiciones es destacable, como ponía de relieve la STS de 17-11-1993 , la importancia del principio de inmediación que rige en el juicio oral, pues en él se ve y oye directamente al declarante, pudiendo percibirse lo que aquél dice y cómo lo dice, con posibilidad de apreciar y valorar en su exacta dimensión los gestos palabras concretas y actitudes adoptadas por el deponente en su dicho incriminatorio.

Llevados estos principios al caso debatido, no hay motivo racional para revocar las conclusiones fácticas del juez de instancia, porque junto con la prueba testifical de las ofendidas, dotadas de caracteres de verosimilitud, el juez ha recibido la información de la inculpada, que coincide en describir la misma situación que motiva la denuncia, al reconocer las mismas circunstancias temporales y espaciales y admitir que intercambió insultos, mencionando expresamente la palabra "gorda", lo que se corresponde congruentemente con el planteamiento fáctico de la sentencia.

SEGUNDO

En segundo lugar, la parte recurrente defiende la impunidad de los vocablos empleados, que objetivamente no tendrían contenido injurioso. Sin embargo, aunque el animus injuriandi debe apreciarse dentro de unas concretas circunstancias, no podemos aceptar la idea de que su modalidad imprecativa, a través del insulto corriente, carezca de contenido de antijuridicidad, puesto que dentro de su levedad ataca la autoestima del destinatario y también puede menoscabar su reputación o crédito si otras personas lo escuchan. No por el simple hecho de discutir o sentir resentimiento, el interlocutor debe soportar que el tono de la controversia descienda a la mera descalificación. No cabe duda que "gorda de mierda e hija de puta" revela una clara intención de ofender, sin que pueda reconocerse ninguna otra clase de...

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