SAP Soria 1/2003, 13 de Enero de 2003

PonenteJOSE MIGUEL GARCIA MORENO
ECLIES:APSO:2003:6
Número de Recurso255/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1/2003
Fecha de Resolución13 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Soria

SENTENCIA CIVIL Nº 1/2003

Ilmos. Sres.

Magistrados:

JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO

RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ

===========================================

En SORIA , a trece de Enero de dos mil tres .

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos del juicio procedimiento ordinario nº 161/01, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Almazán, siendo partes:

Como apelante/es, y demandado TORRASPAPEL S.A., representado por el/la Procurador/a Sr./a. Alcalde Ruiz y asistido por el/la Letrado/a Sr./a. Campos Catafal.

Y como apelado/a/s y demandante MONTAJES LONGARES, representado por el/la Procurador/a Sr./a. Gozálvez Escobar, y asistido por el/la Letrado/a Sr./a. Ramírez Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que con estimación de la demanda interpuesta por D. Domingo contra Torraspapel S.A. debo condenar y condeno a Torraspapel S.A. al pago a Domingo de 33.620.07 Euros (5.593.909 pesetas), más los intereses legales que correspondan y al pago de las costas del presente procedimiento y con desestimación de la demanda reconvencional interpuesta por Torraspapel S.A. contra Domingo debo absolver y absuelvo a Domingo de las pretensiones formuladas en contra suya y con condena en costas de Torraspapel S.A.".SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada TORRASPAPEL S.A., dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 255/02, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil demandada- reconviniente "Torraspapel, S.A." ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Almazán en fecha 4 de septiembre de 2.002, por la que se estimó íntegramente la demanda en reclamación de cantidad (parte impagada del precio de los diversos trabajos encargados en su día) formulada por la entidad "Montajes Longares, S.L." contra aquélla y se desestimó la demanda reconvencional de la sociedad mercantil apelante. El recurso de apelación se articula en las cuatro alegaciones del escrito de interposición presentado por la representación de "Torraspapel, S.A.", en las que se imputa a la sentencia de instancia error en la valoración de las pruebas practicadas para la determinación del contenido de la relación contractual que ha venido vinculando a las partes, al haber desconocido el contenido del anexo al pedido realizado en su día por la entidad comitente "Torraspapel, S.A." a "Montajes Longares, S.L." (condiciones generales aportadas como Doc. nº 3 del escrito de contestación a la demanda y reconvención) y del presupuesto remitido en su día por "Montajes Longares, S.L." (Doc. nº 4 del escrito de contestación a la demanda y reconvención); error en la valoración probatoria en lo que respecta a la obra de instalación y montaje de tuberías de acero inoxidable para el lavado de bombas y depósitos de la nave propiedad de "Torraspapel, S.A.", y error en cuanto a la identificación de la parte demandante principal en el fallo de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

La pretensión articulada en el escrito de demanda principal formulado por D. Domingo en su condición de legal representante de la sociedad mercantil "Montajes Longares, S.L." encuentra su apoyo legal en las normas que en nuestro ordenamiento jurídico regulan la teoría general de las obligaciones (arts. 1.088 y siguientes C.Civil) y -aceptada como cuestión pacífica por los litigantes la naturaleza jurídica del contrato que ha venido vinculándoles- en los arts. 1.544 y 1.599 de dicho texto legal sustantivo relativos al contrato de obra, de los cuales se desprende que la principal obligación que incumbe al comitente o dueño de la obra en el contrato de arrendamiento de obra es la de pagar al contratista el precio de éste que, en principio y salvo pacto en contrario, deberá hacerse efectivo al entregarse la obra ejecutada atendida la naturaleza recíproca o sinalagmática de las obligaciones asumidas por comitente y contratista por consecuencia del negocio jurídico concertado; de manera que, como tiene declarado con reiteración la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, el requisito del precio cierto a que se refiere el ya mencionado art. 1.544 C.Civil existe no solo cuando se acredita su previa fijación por las partes contratantes, sino también cuando la remuneración sea procedente por costumbre o por uso o sea conforme a la equidad o se fije por el Juzgador concretándola en una cantidad que se infiera por tasación pericial conforme al costo de los materiales o mano de obra o en general de los medios de prueba practicados en el proceso (así, entre otras, sentencias de 14-2 y 30-5-1.987, 4-9-1.993, 13-12-1.994, 27-5-1.996 y 29-12-2.000). A estos efectos resulta absolutamente irrelevante que la ejecución de la obra consistente en la instalación de sistema de calefacción en la nave propiedad de "Torraspapel, S.A." sita en la Carretera de Gómara de la localidad de Almazán convenida por las partes lo hubiese sido con suministro de materiales por parte de la sociedad mercantil "Montajes Longares, S.L.", según viene reconocido por los litigantes en sus respectivos escritos expositivos, porque, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el contrato de arrendamiento de obra con suministro de materiales es una figura jurídica mixta que incorpora algunos caracteres propios de la compraventa de cosa futura, pero que se sujeta básicamente a la regulación del contrato de obra, especialmente en aquellos supuestos en los que su objeto es una cosa específica no fungible, por lo que la prestación de hacer, de conseguir un resultado, es más relevante que la prestación de dar específica de la compraventa (así, sentencias de 7-7-1.982, 7-5-1.984 y 20-7-1.995). Sentado el anterior punto de partida teórico, debe convenirse que la argumentación expuesta en la alegación primera del escrito de interposición del recurso de apelación, aún cuando incide en el error en la valoración probatoria que se imputa a la Juez "a quo", se centra en realidad en el supuesto incumplimiento de las obligaciones a su cargo que se achaca a la sociedad mercantil actora-apelada por el hecho de que ésta se hubiese negado a asumir la dirección de obra de los trabajos de instalación de calefacción en la nave industrial propiedad de "Torraspapel, S.A.". Aún cuando la representación procesal de esta entidad no emplee expresamente este "nomen iuris" en sus escritos, basta la lectura del escrito de contestación a la demanda principal y del escrito de interposición del recurso de apelación para concluir que dicha representación procesal está invocando implícitamente la excepción de cumplimiento defectuoso o"exceptio non rite adimpleti contractus" para oponerse a la pretensión contenida en la demanda principal, por medio de la que se reclama el pago de la parte pendiente y aún no satisfecha del precio de la obra

(2.320.000 Ptas. que "Torraspapel, S.A." reconoció adeudar como parte del precio global convenido por los trabajos de instalación del sistema de calefacción en la nave industrial). Es sabido que en las obligaciones sinalagmáticas o recíprocas ante el cumplimiento defectuoso o incompleto de la prestación de una de las partes, la cual reclama a su vez el cumplimiento de la obligación que incumbe a la contraparte, puede el demandado con apoyo legal en el art. 1.124 C.Civil y en la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo oponer la excepción de falta de cumplimiento regular, que es considerada una modalidad de la excepción general de incumplimiento y cuya oposición le autoriza, bien a detraer de su prestación el importe de lo no realizado o a reducirla en atención a lo llevado a cabo defectuosamente, bien a retener para la reparación de lo imperfectamente cumplido una parte de aquella prestación a la que venía obligado, siempre que no hubiese admitido la contraprestación defectuosa sin ninguna reserva ni protesta cuando pudo comprobar la parcialidad o defecto de la misma, pues de lo contrario iría contra sus propios actos vulnerando el principio de buena fe que debe regir las relaciones jurídicas conforme al art. 7.1 C.Civil (sentencias, entre otras, de 17-4-1.976, 15-5-1.979, 13-4-1.989, 8-6-1.996 y 3-2- 2.000). En cualquier caso, como señalan las sentencias citadas, el éxito de la excepción está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sean de cierta importancia o transcendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, por lo que no podrá ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación con lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida por el contratista. En el supuesto concreto que se somete a la decisión de esta Sala, resulta evidente que la decisión jurisdiccional sobre la excepción de cumplimiento defectuoso invocada por la parte demandada-reconviniente como fundamento de su oposición a la demanda principal en este punto y de la pretensión contenida en la reconvención requiere que se establezca con carácter...

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