SAP Sevilla 388/2006, 1 de Septiembre de 2006

PonenteJOSE MANUEL DE PAUL VELASCO
ECLIES:APSE:2006:2597
Número de Recurso6533/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución388/2006
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 388/06

En la ciudad de Sevilla, a uno de septiembre de dos mil seis.

El Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, Magistrado de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de faltas número 612 de 2003, seguidos en el Juzgado de Instrucción número 1 de Carmona y venidos al Tribunal en virtud de recurso interpuesto por la denunciante D.ª Antonia , representada por la Procuradora D.ª Belén Pérez Sánchez y asistida por el Letrado D. Luis C. Molero Pellón; siendo partes en la alzada el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D.ª Rita Hidalgo Sánchez, el denunciado apelado D. Jaime y la aseguradora de responsabilidad civil Caser, ambos representados por el Procurador D. José María Rodríguez Valverde y defendidos por el Letrado D.ª María José Peñalosa Revidiego.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Con fecha 21 de marzo de 2005, la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción número 2 de Carmona dictó sentencia en el juicio de faltas arriba referenciado, declarando probados los siguientes hechos:

Sobre las 23,45 horas del día 15 de mayo de 2003, a la altura del número 2 de la calle Sevilla de la localidad de Mairena del Alcor (Sevilla), y cuando Antonia cruzaba la calzada por lugar no habilitado, quedándose parada en mitad de la calzada, fue alcanzada por el ciclomotor marca Yamaha modelo YQ50 con placa de matrícula Y-....-YQB , conducido por Jaime , propiedad del mismo y aseguradora en la compañía aseguradora CASER. Jaime , aun cuando se percató de la presencia del peatón, observando que la misma comenzaba a cruzar la calle y se quedaba parada en mitad de la calzada, no redujo la velocidad ni efectuó ninguna señal que permitiera a aquélla percatarse de la aproximación del ciclomotor, continuando su marcha a velocidad inadecuada a tales circunstancias.

A consecuencia del atropello, Antonia , contando 59 años de edad, sufrió fractura de cuello quirúrgico húmero derecho y fractura desplazada de extremidad distal de radio derecho, precisando para su curación tratamiento médico y quirúrgico, invirtiendo en su sanidad 406 días, durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales y de los cuales permaneció hospitalizada durante 4 días; restándole secuelas consistentes en perjuicio estético ligero y prótesis total de hombro, importante, quedando impedida totalmente para la realización de las tareas habituales de la vida cotidiana.

Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:

"FALLO que debo condenar y condeno a Jaime como autor criminalmente responsable de una falta contra las personas, ya definida, a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, es decir, 90 euros y al pago de las costas procesales causadas. En caso de impago de la multa sufrirá un día deprivación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

En concepto de responsabilidades civiles indemnizará a Antonia en la cantidad de 37.502,29 euros, cantidad ésta de la que responderá directamente la cía. CASER incrementadas en el interés por mora, consistente en el interés legal del dinero aumentado en un 50% desde la fecha del siniestro (15 de mayo de 2003); interés que será del 20% a partir de los dos años".

Por auto de 27 de mayo de 2005, el último inciso del fallo de la sentencia fue aclarado en el sentido de que debía decir "interés anual que no podrá ser inferior al 20% transcurridos dos años desde que se produjo el siniestro".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, la denunciante interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la apreciación de la prueba e infracción del sistema legal de valoración de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en cuanto al tiempo de duración de la incapacidad temporal, a la omisión de secuelas afectantes a la muñeca de la apelante, a la aplicación de las cuantías indemnizatorias correspondientes a la fecha del accidente y no a la del juicio y a la aplicación indebida del factor corrector por concurrencia causal de la víctima. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que pese a no haber intervenido en primera instancia interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento por reparto al Magistrado que ahora resuelve, al que fue turnado el asunto el día 9 de noviembre de 2005. Por providencia del siguiente día 22 se acordó devolver los autos recibidos al Juzgado de procedencia, a fin de que se diera traslado del recurso al denunciado, trámite omitido en su momento, y se acreditara haberlo hecho a la aseguradora apelada o se diera dicho traslado en caso negativo, pues ello no resultaba con claridad de las diligencias.

CUARTO

Tras sucesivas vicisitudes y recordatorios, el Juzgado remitió nuevamente los autos, esta vez con escrito conjunto de impugnación del recurso por parte del denunciado y de su aseguradora, que había sido presentado con anterioridad pero no se había unido en su momento a las diligencias remitidas, que se recibieron en el Tribunal el 6 de junio de 2006; quedando desde el siguiente día 7 el recurso pendiente de sentencia, que se dicta rebasado el plazo legal por acumulación de asuntos anteriores o más urgentes.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan sustancialmente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución; dándolos aquí por reproducidos, con las modificaciones siguientes:

  1. - El tiempo de consolidación de las lesiones de la apelante, hasta el alta con secuelas, fue de 453 días, todos ellos impeditivos, y no de 406.

  2. - Además de la secuela del hombro, a la apelante le quedó después del alta una limitación de los últimos grados de movilidad de los cuatro arcos de movimiento de la muñeca derecha, que en conjunto representa la pérdida de un 16,27% de la movilidad articular global.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Sobre la determinación de las lesiones y secuelas

PRIMERO

Consideraciones sistemáticas y de claridad expositiva aconsejan alterar el orden con que se articulan los motivos de impugnación en el escrito de interposición del recurso de la lesionada apelante, abordando en primer lugar los que se refieren a la determinación las lesiones y secuelas resarcibles -duración del período de incapacidad y existencia o no de secuelas en la muñeca adicionales a la del hombro-, a continuación el que afecta al importe de la indemnización básica por tales lesiones y secuelas -la aplicación de la actualización monetaria del sistema de valoración legal correspondiente a la fecha del accidente o a la del juicio- y, por último, el atinente a la discutida participación culposa de la propia víctima en la causación del accidente, motivo al que el recurso dedica sus primeras y más extensas alegaciones, pero que conviene examinar en último lugar, por tratarse de un factor corrector que afecta a la totalidad de las indemnizaciones y que, en su caso, ha de aplicarse a las cuantías que previamente hayan sido determinadas.

SEGUNDO

Siguiendo, pues, el orden propuesto, lo primero que ha de dilucidarse es la duración de la fase de consolidación, ya que no propiamente curación en este caso, de las lesiones de la apelante; pues dicha duración determinará, conforme a la tabla V del sistema legal de valoración, el importe de la indemnización básica correspondiente en concepto de incapacidad temporal, conforme al módulo diario aplicable, que en el caso de autos esta fuera de discusión que es el de los días impeditivos, aparte los cuatro de estancia hospitalaria.

En este punto la sentencia impugnada, siguiendo el criterio de la médica forense que emitió el informe de sanidad (folio 60), fija el período de estabilización lesional en una duración de 406 días (es decir, desde la fecha del accidente, el 15 de mayo de 2003, hasta el 24 de junio de 2004); mientras que la parte recurrente, apoyada en el informe de la perito médica privada (folios 85 y 86), propone que ese período se extienda hasta el 7 de octubre de 2004, fecha del alta en la Seguridad Social por propuesta de incapacidad (folio 108), lo que supondría un total de 510 días.

Pues bien: en línea de principio, no cabe duda de la razón que asiste a la sentencia impugnada al atender el dictamen de la perito oficial y fijar el dies ad quem del período lesional con un criterio exclusivamente clínico, prescindiendo del mero dato administrativo de la fecha de alta de la lesionada a efectos del sistema de seguridad social. Como trató de explicar la médica forense en el acto del juicio -según se desprende de los términos del acta-, la situación de incapacidad transitoria o período lesional, que comienza obviamente en la fecha del accidente, se prolonga mientras el cuadro patológico del sujeto afectado continúa su evolución, siendo posible llevar a cabo una actividad médico-sanitaria tendencialmente eficaz para su mejoría o recuperación. Cuando el esa evolución finaliza y el cuadro clínico se estabiliza definitivamente, habiéndose alcanzado con mayor o menor éxito el máximo posible de recuperación, sin que sea ya posible una actividad terapéutica o rehabilitadora susceptible de alterar la situación, el período de incapacidad transitoria concluye, y los menoscabos fisiológicos eventualmente remanentes han de valorarse como secuelas desde ese mismo momento, con independencia de la duración de la situación de baja laboral a efectos de las prestaciones económicas por incapacidad transitoria del sistema de seguridad social, que puede obedecer a factores...

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