STSJ País Vasco 323/2007, 2 de Mayo de 2007

PonenteJOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
ECLIES:TSJPV:2007:2372
Número de Recurso1345/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución323/2007
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 323/2007

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ANGEL RUIZ RUIZ

MAGISTRADOS:

DON LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

DON JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En BILBAO, a dos de mayo de dos mil siete.

La Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1345/06 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: El Decreto 190/2006, de 3 de octubre, del Gobierno Vasco , por el que se regula el servicio de televisión local por ondas terrestres.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : ADMINISTRACION DEL ESTADO, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

- DEMANDADA : ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 4 de diciembre de 2006 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el ABOGADO DEL ESTADO actuando en nombre y representación de ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, interpuso recurso contencioso-administrativo contra El Decreto 190/2006, de 3 de octubre, del Gobierno Vasco , por el que se regula el servicio de televisión local por ondas terrestres; quedando registrado dicho recurso con elnúmero 1345/06.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando el recurso, declare la nulidad de pleno derecho del art. 14.6 y de la disposición transitoria segunda del Decreto 190/2006 .

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto y confirme la legalidad del artículo 14.6 y de la Disposición Transitoria Segunda del Decreto 190/2006, de 3 de octubre , por el que se regula el servicio de televisión local por ondas terrestres.

CUARTO

Por auto de 15 de marzo de 2007 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no haber sido solicitado por las partes ni estimando necesario por el Tribunal.

SEXTO

Por resolución de fecha 20/04/07 se señaló el pasado día 24/04/07 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado del Estado en nombre representación de la Administración del Estado, el Decreto 190/2006, de 3 de octubre, del Gobierno Vasco , por el que se regula el servicio de televisión local por ondas terrestres.

La Administración del Estado pretende la anulación del art. 14.6 y de la disposición transitoria segunda del Decreto impugnado, alegando en relación con el primero que vulnera el art.7.1 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres, toda vez que pese a recoger el decreto en su artículo 9.1 la prohibición de emitir en cadena o formar parte de una cadena de televisión, en su art. 14.6 al determinar los criterios adjudicación de las concesiones se contempla el otorgamiento de más de una concesión a un mismo solicitante, concesiones que inevitablemente quedarán sujetas a una unidad de decisión, contradiciendo de este modo la prohibición antedicha.

Alega en relación con la disposición transitoria segunda del decreto impugnado que contradice lo dispuesto en el apartado cuatro de la disposición transitoria primera de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre , que establece con carácter básico que los operadores de televisión local que estuvieren emitiendo con anterioridad al 1 de enero de 1995, en caso de no tener la concesión oportuna, dejarán de emitir en un plazo de seis meses desde que se agote el plazo para resolver la adjudicación, plazo que venció el 1 de julio de 2006, sin embargo, la disposición transitoria segunda del decreto impugnado autoriza a concluir que hasta que no se resuelva el correspondiente concurso dichas televisiones podrán seguir emitiendo y sólo en el momento en que éste se resuelva tienen un plazo de seis meses para dejar de emitir, con lo cual no se establece una fecha tope para el cese de las emisiones acorde con la normativa básica del Estado.

La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, representada por el Letrado de sus servicios jurídicos, se opuso recurso defendiendo la conformidad a derecho del art. 14.6 del decreto impugnado argumentando que la finalidad perseguida con el mismo es garantizar la vocación de universalidad en cuanto servicio público esencial de la televisión por ondas terrestres, procurando que se preste en todas o en el mayor número posible de demarcaciones o zonas de servicio planificadas, primando las solicitudes que asuman el compromiso de prestar el servicio en zonas de baja demanda en las que haya otra sola o ninguna oferta viable a fin de obtener la concesión en alguna de las zonas de mayor demanda. A su juicio con ello no se contradice la prohibición de operar en cadena prevista por la Ley 41/1995, de 22 de diciembre , ya que tras la modificación de la misma por la Ley 10/2005, de 14 de junio de Medidas Urgentes para el Impulso de la Televisión Digital Terrestre, de Liberalización de la Televisión por Cable y de Fomento del Pluralismo, la única limitación prevista para gestión indirecta de las televisiones locales por concesionarios, es que ninguna persona física o jurídica sea titular de más de una concesión en cada demarcación, reforma que no tendría sentido si la interpretación que hubiese de darse a la misma fuese la sostenida por la Administración del Estado que niega que una misma persona física o jurídica sea titular de más una concesión en demarcaciones diferentes, pues en tal caso, a su juicio, o no resultaba necesario modificar la norma o la norma modificada debería haber recogido expresamente tal limitación, cosa que nohace, luego sí es posible que una misma persona física o jurídica sea titular de más de una concesión en diferentes demarcaciones, por lo que en el Decreto 190/2006, de 3 octubre se mueve entre las opciones legítimas permitidas por la norma básica estatal, como así lo han entendido otras comunidades autónomas con competencias asumidas en materia de medios de comunicación social que han incluido previsiones similares en sus respectivas regulaciones.

En relación con la impugnación referida a la disposición transitoria segunda niega la Administración vasca que contradiga lo previsto por la disposición transitoria primera apartado 4 de la Ley 10/2005, de 14 de junio , por establecer un período diferente al previsto en la norma estatal para que los operadores de televisión local que estuvieren emitiendo con anterioridad al 1 de enero de 1995 puedan, de manera transitoria seguir haciéndolo. La norma autonómica establece que en caso de no tener la concesión dejarán de emitir en un plazo de seis meses a contar desde la resolución del concurso con una lógica y fundamento similares a los previstos en la norma básica estatal, dándoles la oportunidad de obtener una concesión para seguir emitiendo en los concursos convocados al amparo del Decreto 190/2006 .

Alega que la transitoria segunda impugnada fue introducida a sugerencia de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi con el fin de que no resultaran mermados los derechos de las emisoras u operadores de televisión local que estuviesen emitiendo en el País Vasco con anterioridad al 1 de enero de 1995 por el hecho de que la Comunidad Autónoma del País Vasco hubiese incumplido el plazo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley 41/1995 . En su opinión, de admitirse la postura mantenida por la Administración del Estado con respecto a la norma de transitoriedad recurrida, nos encontraríamos ante la paradoja de que en la Comunidad Autónoma del País Vasco los operadores de televisión local que venían emitiendo con anterioridad al 1 de enero de 1995 deberían haber cesado en sus emisiones en un plazo de seis meses a contar del 31 de diciembre 2005, conforme a plazo máximo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre , sin haber tenido la oportunidad de obtener una concesión para seguir emitiendo.

Con ello se quebraría el principio de confianza legítima y se vulneraría el derecho a la igualdad de las operadoras que venían emitiendo en la comunidad autónoma vasca con anterioridad al 1 de enero de 1995. A su juicio el hecho de que la norma básica estatal establezca una previsión de régimen transitorio no impide que en la CAPV se aprueben sus propias normas de derecho transitorio siempre que respeten el mínimo contenido común y no se desvirtúe la norma básica, mínimo que no es el establecimiento de una fecha concreta, sino la obligación de los operadores de televisión que estuviesen emitiendo con anterioridad al 1 de enero de 1995 de obtener una concesión para seguir haciéndolo, y la obligación de dejar de emitir si no la obtuvieran en un plazo determinado.

SEGUNDO

Yuxtaposición de jurisdicciones.

Aun cuando no se opone por la Administración demandada la causa de inadmisibilidad de incompetencia de jurisdicción alegando que en el fondo subyace un conflicto constitucional de competencias reservado al tribunal Constitucional, admitiéndose la competencia del orden jurisdiccional de lo contencioso-administrativo para dilucidar el presente recurso, aun cuando la pretensión...

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