SAP Toledo 4/2003, 2 de Enero de 2003

PonenteRAFAEL CANCER LOMA
ECLIES:APTO:2003:2
Número de Recurso163/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución4/2003
Fecha de Resolución 2 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación penal, rollo de Sala número 163/02, dimanante del juicio de faltas núm. 120/01 del Juzgado de Instrucción número 3 de Talavera de la Reina, en el que son partes, como apelante, el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Talavera de la Reina, con fecha 3 de diciembre de 2001, se dictó sentencia en los autos de que este rollo dimana cuyos HECHOS PROBADOS son: " Resultando probado y así se declara que sobre las 14,30 horas del día 16 de Abril de 2001, el denunciado Imanol se introdujo en las dependencias del Servicio de Urgencia del Hospital Nuestra Señora del Prado perteneciente al INSALUD, de Talavera de la Reina y en concreto en el despacho del Doctor Casimiro , siendo sorprendido por este último en dicho lugar.

A continuación y cuando el denunciado fue requerido por el Doctor Casimiro paa que le diera una explicación de por que se encontraba en dicho lugar, el denunciado Imanol en un principio le manifestó que buscando un bolígrafo, si bien, tras solicitar el Doctor Casimiro la presencia de los empleados del Servicio de Seguridad del Hospital, Imanol reconoció que había sustraído 5.000 pesetas de una camisa existente en el referido despacho y propiedad del Doctor Casimiro , todo ello cuando tras salir corriendo fue alcanzado por un Policía y hacer entrega de las 5.000 pesetas con las que fue sorprendido". Y cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: " Que debo condenar y condeno a Imanol , como autor responsable de una falta de hurto, prevista y penada en el artículo 623.1 del C. Penal a la pena de un mes de multa con una cuota de 500 pesetas diarias, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas impagadas conforme a lo establecido en el art. 53 del C. Penal y al pago de las costas".SEGUNDO.- Contra dicha resolución y por el MINISTERIO FISCAL, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia a los oportunos efectos.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los declarados como tales en la resolución apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se esgrime como único motivo de impugnación por el Ministerio Fiscal la inaplicación del principio acusatorio en relación con el principio de no condena más allá de la acusación, ya que la sentencia impone a la denunciada una multa a razón de 500 pts/día cuando por el Ministerio Fiscal solo se había solicitado una cuota a razón de 200 pts.

Dicha controversia ha sido tratada por este Tribunal, en ocasiones precedentes entre la que puede citarse la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2.000 dictada en Rollo de Apelación 138/00, constituido por el Ilm. Sr. Presidente D. Julio Tasende Calvo, que al respecto declara:" El principio acusatorio, íntimamente vinculado al derecho fundamental de todo imputado en un proceso penal a ser informado de la acusación formulada contra él (art. 24.2 CE y 6.3 a) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales), a su vez garantía instrumental de más amplio derecho constitucional de defensa, proclamado con generalidad en el citado art. 24 CE, tiene plena vigencia en el juicio de faltas, como ha reconocido una reiterada jurisprudencia (SS.TC. de 18 abril 1985, 11 febrero 1987, 27 noviembre 1989, 28 febrero 1991, 25 junio 1992, 28 noviembre 1994 y 16 diciembre 1997).

Tradicionalmente se ha venido entendiendo que la vinculación del Tribunal a la acusación, que dicho principio implica, se extiende esencialmente al hecho imputado y a la calificación jurídica establecidos en las conclusiones acusatorias, mientras que la fijación de la extensión o cuantía de la pena, al no constituir un elemento delimitador del hecho punible, objeto del proceso penal, se encuentra sometida al principio de legalidad punitiva que necesariamente ha de ser observado por el Juzgador, considerando que la pena imponible es, en cada caso, la que corresponda al delito y no la pedida por las partes, ya que la pena la impone el Tribunal y no la acusación, de manera que no se infringe el principio acusatorio si, respetando los límites de la pena señalada por la ley en cada supuesto al tipo penal que resulte de la calificación formulada por la acusación y debatida en el juicio, se rebasa la pedida en concreto por las acusaciones (SS.TS. de 30 mayo 1983, 7 mayo 1986 y 25 mayo 1990).

Ahora bien, esta jurisprudencia, dictada en interpretación del art.851-4º de la LECrim y avalada por el Tribunal Constitucional (SS. de 16 febrero 1988 y 18...

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