STSJ Andalucía , 1 de Diciembre de 2005

PonenteALFONSO MARTINEZ ESCRIBANO
ECLIES:TSJAND:2005:3795
Número de Recurso176/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En Sevilla, a 1 de diciembre de 2005.

Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora Muñoz Chapolí SA y demandada la Administración General del Estado (Ministerio de Fomento), turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. Alfonso Martínez Escribano, se ha dictado ésta de acuerdo con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.

SEGUNDO

La parte demandada, en su contestación a la demanda, solicitó una sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO

Los autos tuvieron la tramitación que consta en los mismos.

CUARTO

Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurren resoluciones del Ministerio demandado referido a liquidaciones por Tarifa T-3 practicadas por la Autoridad Portuaria de Sevilla. El núcleo esencial del debate se refiere a la nulidad radical de las Ordenes Ministeriales que han venido estableciendo, desde 1993, incluyendo la Orden de

17.3.92, los precios privados por determinados servicios porturarios, en atención al art. 70.1 de la Ley

27/1992, de 24 de noviembre .

SEGUNDO

La Sala acordó la suspensión de la tramitación de este recurso, al estar planteadas las cuestiones de inconstitucionalidad 6277-2002 planteada por la Sección Segunda de la Sala de loContencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, y 1418/2003, ésta de la Sección 4ª del mismo Tribunal, en relación con los apartados 1 y 2 del artículo 70 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante , por supuesta vulneración del artículo 31, apartado 3, de la Constitución , apareciendo en BOE de 3.8.2004 que el Tribunal Constitucional, por providencia había admitido a trámite la primera y en el BOE de 14.6.2003 la providencia relativa a la segunda, quedando en suspenso el trámite de votación y fallo del presente procedimiento hasta tanto se resuelvan por el Tribunal Constitucional.

Ello se debe a la relevancia de dichos preceptos legales en la resolución de la litis, al referirse unos y otra a la consideración como precios privados y las exigencias normativas sobre la determinación de la tarifa liquidada que lo ha sido sin respetar las exigencias del principio de reserva de ley en el caso que se examina, anterior a la reforma de 2003 que se dirá, por fijarse la tarifa en orden ministerial al amparo de los preceptos legales mencionados.

TERCERO

Pues bien, la STC 102/2005, de 20 de abril de 2005 ha acordado estimar la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6277-20002 y, en su virtud, declarar inconstitucionales y nulos los apartados 1 y 2 del art. 70 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre , de puertos del Estado y de la marina mercante, en los términos establecidos en el fundamento jurídico 8. Este fundamento expresa que "procede, en consecuencia, declarar inconstitucional el apartado 2 del art. 70 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de puertos del Estado y de la marina mercante, en su versión original, en la medida en que se aplica a prestaciones patrimoniales de carácter público. Esta declaración de inconstitucionalidad debe extenderse también al apartado 1 del mismo precepto legal, en tanto que califica como "precios privados" los que, como hemos señalado, constituyen verdaderas "prestaciones patrimoniales de carácter público" a las que hace referencia el art. 31.3 CE . En la STC 185/1995, de 14 de diciembre , señalamos que en "uso de su libertad de configuración, el legislador puede crear las categorías jurídicas que considere adecuadas. Podrá discutirse en otros foros la corrección científica de las mismas, así como su oportunidad desde la perspectiva de la política legislativa; sin embargo, en un proceso de inconstitucionalidad como el presente sólo puede analizarse si la concreta regulación positiva que se establece de esas categorías respeta los preceptos constitucionales que les sean aplicables" [FJ 6 a)]. Sin embargo, en el presente caso, y a diferencia del supuesto analizado en la Sentencia citada, en el que se examinaba la constitucionalidad de una nueva categoría jurídica creada por la Ley 8/1989, de 13 de abril , de tasas y precios públicos -los precios públicos-, el legislador no crea ninguna categoría jurídica nueva, sino que se limita a calificar a las contraprestaciones devengadas por la prestación de servicios portuarios como "precios privados", una categoría preexistente que predetermina el régimen jurídico que es de aplicación a dichas contraprestaciones, excluyendo las exigencias que derivan del principio de reserva de ley establecido por la Constitución para las prestaciones patrimoniales de carácter público ( arts. 31.3 y 133.1 CE ). En definitiva, procede igualmente declarar inconstitucional el apartado 1 del art. 70 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre , de puertos del Estado y de la marina mercante, en su versión original, en la medida en que califica como "precios privados" a contraprestaciones por servicios portuarios que constituyen prestaciones patrimoniales de carácter público."

CUARTO

La citada STC razona lo siguiente, que se reproduce para destacar su aplicabilidad al caso en que se trata de la Tarifa T-3 fijada en sucesivas Ordenes Ministeriales: "1 El objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad, planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, es determinar si los apartados 1 y 2 del art. 70 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de puertos del Estado y de la marina mercante, respeta la reserva de ley establecida en el art. 31.3 CE . Dicha reserva de ley se vería infringida en la medida en que las tarifas por servicios portuarios no tuvieran el carácter de "precios privados" establecido por el citado apartado 1 del art. 70, sino el de "prestaciones patrimoniales de carácter público", a la que se refiere el también citado art. 31.3 CE . Los apartados 1 y 2 del art. 70 de la Ley 27/1992 , en su redacción originaria, señalan lo siguiente:

"1 Las Autoridades Portuarias exigirán por los servicios portuarios que presten el pago de las correspondientes tarifas. Estas tarifas tendrán el carácter de precios privados.

  1. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes establecerá, a propuesta de Puertos del Estado y oídas las Asociaciones de usuarios de ámbito estatal directamente afectadas, los [imites mínimos y máximos de las tarifas por los servicios portuarios prestados en puertos de competencia del Estado a que se refiere el apartado anterior".

  2. Centrado así el objeto de este proceso constitucional, antes de abordar el examen de las posibles infracciones constitucionales que se suscitan en el Auto de planteamiento de la cuestión, es necesario determinar con mayor precisión el contenido de éste. Como se ha señalado en los antecedentes, la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo pone de manifiesto en el Auto de planteamiento que, a sujuicio, los apartados 1 y 2 del art. 70 de la Ley 27/1992 , tanto en su versión inicial como en la redacción dada por la Ley 62/1997, de 26 de diciembre , pudieran vulnerar el art. 31.3 CE , de acuerdo con la interpretación que del mismo ha hecho la STC 185/1995, de 14 de diciembre . No obstante esta afirmación, es claro que este Tribunal sólo debe pronunciarse ahora sobre la versión original de los citados preceptos, no soto porque al final del Auto de planteamiento la Sala acuerda elevar a este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad excesivamente respecto de los apartados 1 y 2 del art. 70 de la Ley 27/1992 "en su versión original", sino también porque en el fundamento de derecho séptimo del Auto el propio órgano judicial reconoce expresamente que esta versión inicial de los preceptos es la única relevante para decidir el proceso a quo.

    Por otro lado, la circunstancia de que, como acabamos de señalar, los apartados 1 y 2 del art. 70 de la Ley 27/1992 hayan sido modificados sensiblemente por Ley 62/1997, de 26 de diciembre (apartado 29 de su artículo único), y posteriormente derogados por la Ley 48/2003, de 26 de noviembre , de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general (apartado 1 de la disposición derogatoria única), hace preciso pronunciarse acerca de los efectos que el cambio sobrevenido haya podido tener sobre el recurso. A este respecto debe recordarse que es doctrina reiterada de este Tribunal la de que no cabe dar una respuesta unívoca y general a la cuestión relativa a los efectos de la modificación, derogación o pérdida de vigencia de una disposición legal ulterior a su impugnación sobre la eventual desaparición del objeto de los diversos procesos constitucionales, debiendo distinguirse entre la cuestión y el recurso de inconstitucionalidad como manifestaciones procesales distintas, no pudiendo resolverse apriorísticamente el problema apuntado en función de criterios abstractos o genéricos (por ejemplo, SSTC 233/1999, de 12 de diciembre, FJ 3; y 16/2003, de 30 de enero , FJ 2). Asimismo, este Tribunal ha señalado que en las cuestiones de inconstitucionalidad los efectos extintivos sobre el objeto del proceso como consecuencia de la derogación o modificación de la norma cuestionada vienen determinados por el hecho de que, tras esa derogación o modificación, resulte o no aplicable en el proceso a quo y de su validez dependa la decisión a adoptar en éste ( SSTC 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 2; y 125/2003, de 19 de junio , FJ 2, entre otras).

    A la luz de la citada jurisprudencia, hay que concluir que el presente proceso no ha perdido su objeto dado que los preceptos cuestionados, aun después...

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